Texto oficial
"Artículo 1º.- Facúltase a los municipios para
renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación
por retiro voluntario establecida en la ley Nº 20.135, para
los funcionarios municipales regidos por el Título II del
decreto ley Nº 3.551, de 1980, y por la ley Nº 18.883, que
fija el Estatuto Administrativo de los Funcionarios
Municipales, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de
diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan
65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años
de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por
aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que
se refiere el artículo 3º de la presente ley.
Las edades exigidas para impetrar la bonificación a
que se refiere el inciso anterior podrán rebajarse en los
casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del
decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales,
procedimiento y tiempo computable.
Los funcionarios que se acojan a lo previsto en el
inciso anterior deberán acompañar un certificado otorgado
por el Instituto de Previsión Social o la Administradora de
Fondos de Pensiones, según corresponda, que acredite la
situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley
N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el
funcionario cumple con los requisitos necesarios para
obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por
vejez, en cualquier régimen previsional, por la
realización de labores calificadas como pesadas y respecto
de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo
17 bis del decreto ley Nº 3.500, de 1980, o certificado de
cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber
desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al
antiguo sistema conforme al inciso tercero del artículo 12
transitorio de este mismo decreto ley, según corresponda.
Igualmente, podrán acceder a la bonificación a que se
refiere el inciso primero de este artículo, los
funcionarios municipales que obtengan o hayan obtenido,
entre el 1 de enero de 2009 y 31 de diciembre de 2010, ambas
fechas inclusive la pensión de invalidez que establece el
decreto ley N° 3.500, de 1980, o que hayan cesado o cesen
en sus funciones por declaración de vacancia por salud
irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo
siempre que, en dicho período, hayan cumplido o cumplan las
edades exigidas por el inciso primero de este artículo para
impetrar el beneficio.