Texto oficial
ARTÍCULO 2°.- Modifícase el artículo 4° de la ley Nº 19.137, de la siguiente forma:
1. Suprímese la expresión "entre los cuales deberán, necesariamente, contarse los de los Ministros de Minería y de Hacienda" y la coma (,) que la antecede; y
2. Reemplázase la expresión "Ministerio de Minería" por "Ministerio de Hacienda, suscrito, además, por el Ministro de Minería".