Texto oficial
Artículo 35.- Modifícase la ley Nº 20.305 en la
siguiente forma:
1. Modifícase el artículo 3°, en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes,
reenumerándose los restantes correlativamente:
"El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, deberá recibir del trabajador que haya
cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo
2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12
meses siguientes al cumplimiento de las edades antes
mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos
señalados en el inciso final del artículo 1°, y en los
números 1, 2 y 4 del artículo 2°, además de determinar
la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá
requerir a la Superintendencia de Pensiones, la estimación
acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de
conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo
anterior.
La solicitud que se remita a la Superintendencia de
Pensiones, deberá adjuntar, además del cálculo de la
remuneración promedio líquida, la declaración del
trabajador sobre sus eventuales beneficiarios de pensión de
sobrevivencia, a menos que éste no la proporcione. Dicha
declaración se efectuará de acuerdo a las instrucciones
que imparta la Superintendencia de Pensiones.".
b) Sustitúyese el actual inciso cuarto, que pasó a
ser quinto por el siguiente:
"El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que
corresponda, notificará por escrito al trabajador la tasa
de reemplazo líquida informada por las entidades señaladas
en el inciso anterior.".
c) Elimínanse sus actuales incisos quinto y sexto,
pasando el actual inciso séptimo a ser sexto y así
correlativamente.
d) Sustitúyese en su actual inciso séptimo que pasa a
ser sexto, la expresión "en los incisos quinto o sexto" por
"en el inciso primero".
2. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 8°,
por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
3. Sustitúyese el inciso sexto del artículo 12, por
el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
4. Sustitúyese el inciso quinto del artículo 13, por
el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo quinto transitorio:
a) Intercálase en el párrafo segundo del literal e)
del inciso segundo a continuación del punto seguido (.) y
antes de la palabra "En", la siguiente frase, pasando la
frase que se inicia con la expresión "En caso que..." a ser
un párrafo tercero, nuevo:
"En caso que los trabajadores a que se refiere el
presente artículo, hayan optado por la modalidad de
pensión Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, se
considerará como pensión de vejez líquida, la renta
vitalicia diferida que perciban a la fecha de la solicitud
del beneficio, o bien la que tengan contratada a dicha
fecha.".
b) Sustitúyese su inciso final, por el siguiente:
"El bono se devengará a contar del día primero del
mes siguiente a aquel en que el interesado haya presentado
la solicitud para obtener el bono, siempre y cuando se
acrediten todos los requisitos legales para impetrarlo; y se
pagará a contar del día primero del mes siguiente a la
dictación del acto administrativo de concesión del
beneficio.".
6. Agrégase el siguiente artículo sexto transitorio:
"Artículo Sexto.- La Superintendencia de Pensiones
deberá, en el plazo de 120 días contados desde el 1 de
diciembre de 2009, recalcular la tasa de reemplazo líquida
de acuerdo a la modalidad a que se refiere el párrafo
segundo del literal e) del inciso segundo del artículo
anterior, respecto de los trabajadores que habiendo
presentado su solicitud dentro de los plazos señalados en
el precitado artículo, ésta hubiere sido rechazada por
exceder su tasa de reemplazo líquida a 55%.
La nueva certificación de tasa de reemplazo líquida
deberá ser remitida al jefe superior del servicio o
jefatura máxima que corresponda, para que proceda a la
concesión del bono en la medida que se hayan acreditado los
demás requisitos legales para impetrarlo.".