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Artículo 13 de la Ley 20.402

Crea el ministerio de energía, estableciendo modificaciones al dl nº 2.224, de 1978 y a otros cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1008692 / 8811980.

Texto oficial

Artículo 13.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº4, del año 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, de la siguiente manera: 1. Sustitúyese, en el artículo 9º, la expresión "al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por la siguiente: "al Ministerio de Energía". 2. Sustitúyense, en los artículos 11º, 17º, 25º, 26º, 29º, 33º, 59º, 63º, 74º, 75º, 137º, 146º, 163º, 210º; 212º, inciso final, y 220º, las expresiones "Economía, Fomento y Reconstrucción", por la expresión "Energía". 3. Intercálase, en el inciso séptimo del artículo 94º, después de la palabra "Ministerio", las palabras "de Energía". 4. Sustitúyese, en los artículos 92º, inciso primero; 94º, inciso sexto; 112º, inciso primero; 169º; 178º; 189º; 203º, y 206º, la expresión "al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "al Ministerio de Energía". 5. Sustitúyese, en los artículos 47º, incisos segundo y cuarto; 83º; 94º, inciso quinto; 115º, inciso final; 147º, inciso final; 152º; 184º, inciso final, y 190º, la expresión "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "el Ministerio de Energía". 6. Sustitúyese, en los artículos 92º, inciso segundo; 99º, inciso final, y 171º, la expresión "el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "el Ministro de Energía". 7. Sustitúyese, en el artículo 97º, la expresión "al Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "al Ministro de Energía". 8. Sustitúyese, en los artículos 47º, inciso primero; 112º, inciso final; 151º, incisos primero y segundo; 158º, y 178º, inciso final, la expresión "del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción" por "del Ministerio de Energía". 9. Sustitúyese en el artículo 87º la expresión "Economía, Fomento y Reconstrucción" por "Energía". 10. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 73º, la palabra "proponga" por la palabra "determine". 11. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 135º, la frase "el Consejo Directivo de la Comisión podrá acordar" por "el Ministro de Energía podrá disponer". 12. Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 137º, la frase "de acuerdo a las normas y reglamentos que proponga la Comisión" por la siguiente: "de acuerdo a las normas técnicas que determine la Comisión y la reglamentación pertinente". 13. Suprímese, en el inciso segundo del artículo 150º, la frase "el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con informe de". 14. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 170º, la frase "la Comisión, previo acuerdo de su Consejo Directivo" por "el Ministerio de Energía, mediante resolución exenta fundada". 15. Suprímense, en el inciso cuarto del artículo 211º, las frases "Presidente de la Comisión Nacional" y ", con acuerdo del Consejo Directivo". 16. En el artículo 212º: a) Sustitúyese en su inciso segundo las palabras "la Comisión" por "la Subsecretaría de Energía". b) Sustitúyese en su inciso sexto las palabras "a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión" por "a la Subsecretaría de Energía". 17. Agrégase, en el artículo 99º, el siguiente inciso final, nuevo: "En caso que sea requerido por otras leyes, se entenderá que los obligados a ejecutar las obras de expansión del sistema de transmisión troncal que determine el decreto, cuentan con la calidad de concesionarios de los servicios eléctricos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes Nºs 19.300 y 20.283, y demás normas legales pertinentes.".