Texto oficial
Artículo 15.- Las atribuciones que confieran las leyes y decretos supremos al Ministerio de Minería, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o a la Comisión Nacional de Energía, o al respectivo Ministro, en todas aquellas materias que son de la competencia del Ministerio de Energía en virtud de la presente ley, se entenderán conferidas al Ministerio o Ministro de Energía, según corresponda, por el solo ministerio de la ley.
En especial, el Ministerio de Energía ejercerá todas las competencias que en el sector energía tiene el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, salvo en aquellas materias en las que expresamente la ley dispone la intervención de este último Ministerio, así como las que previamente tenía el Ministerio del Interior, en las materias a que se refieren las siguientes disposiciones de rango legal: decreto con fuerza de ley Nº 323, de 1931; decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1979, del Ministerio de Minería, y el decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.