Texto oficial
Artículo segundo.- El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, conformará el presupuesto de la Subsecretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía y traspasará a la primera los fondos correspondientes al traspaso de personal y bienes para que cumpla sus funciones, pudiendo al efecto crear, suprimir o modificar las asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
El Ministerio de Energía se constituirá para todos los efectos en el sucesor legal de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, respecto de actos administrativos, contratos, procesos licitatorios y otras actuaciones que se deriven del traspaso de funciones en materias de su competencia, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a las precitadas instituciones se entenderán hechas al Ministerio de Energía cuando correspondiese. Al presupuesto de la Subsecretaría de Energía, conformado de la forma indicada en el presente artículo, deberán transferirse los recursos presupuestarios que se liberen por aplicación de las disposiciones de este inciso.
Todos los programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional que a la fecha de vigencia de la presente ley se estén realizando con la participación de la Comisión Nacional de Energía y del Ministerio de Minería, y que correspondan a funciones cuya competencia se traspasa al Ministerio de Energía, seguirán ejecutándose por la Subsecretaría de Energía y los recursos y bienes destinados a tales programas, proyectos de inversión, de cooperación o asistencia internacional, ingresarán a su patrimonio.