Texto oficial
Artículo 6°.- Los descendientes hasta el segundo
grado de consanguinidad en línea recta de los beneficiarios
a que se refiere el artículo 13 de la ley N° 19.992, que
no hubieren hecho uso del beneficio a que se refiere el
citado artículo o que, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley hubieren fallecido, sin haber hecho uso de
él, podrán postular a las becas Bicentenario, Juan Gómez
Millas, Nuevo Milenio o a las establecidas para estudiantes
destacados que ingresan a la carrera de pedagogía, en la
forma y condiciones que establezca el reglamento de dichas
becas. El referido reglamento será aprobado por decreto
supremo del Ministerio de Educación, el que será también
suscrito por el Ministro de Hacienda.
El beneficio a que se refiere el inciso anterior sólo
se podrá conceder respecto de un descendiente.
La determinación del descendiente que podrá postular
a alguna de las becas a que se refiere el inciso primero del
presente artículo se hará mediante declaración jurada
ante notario, suscrita por el titular del beneficio de la
ley N° 19.992, si éste estuviere vivo. En caso de
fallecimiento, el instrumento notarial será suscrito
conjuntamente por el resto de los descendientes y la
cónyuge sobreviviente, si la hubiere.