Texto oficial
Artículo 7°.- Establécese una pensión en favor de
la cónyuge sobreviviente de los beneficiarios de la
pensión establecida en el artículo 1° de la ley N°
19.992 y de la cónyuge sobreviviente de quien, habiendo
sido individualizado en el "Listado de prisioneros
políticos y torturados" señalado en el mismo artículo, no
hubiere percibido la pensión por un hecho no imputable a su
persona.
El monto de la pensión será equivalente a 60% de la
pensión que percibía el cónyuge beneficiario al momento
de fallecer. En el caso de la cónyuge sobreviviente de las
personas individualizadas en el listado a que hace
referencia el inciso anterior, que no hubieren percibido la
pensión por un hecho que no les sea imputable, el monto de
la pensión será equivalente al 60% de aquella que el
artículo 2° de la ley N° 19.992 otorga a las personas
menores de 70 años.
Con todo, el monto mínimo de la pensión de viudez,
para el respectivo rango de edad, no podrá ser inferior al
de la pensión mínima de viudez establecida en el artículo
26 de la ley N° 15.386, considerando las bonificaciones
concedidas por las leyes N° 19.403, N°19.539 y N°19.953.