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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Establece procedimientos para el saneamiento de títulos de la pequeña propiedad agrícola

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1008913 · idParte: 8813669

Texto oficial

Artículo 9.o.- Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la última publicación a que se refiere el artículo anterior, los terceros que tengan interés en ello deberán hacer valer sus derechos ante el Tribunal a que se refiere el artículo 7.o. La oposición sólo podrá fundarse en alguno de los hechos siguientes: 1.o.- Que el oponente es dueño exclusivo del inmueble; 2.o.- Que el oponente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7.o, y 3.o.- Que la persona que pide la inscripción del inmueble o la adjudicación, en su caso, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 7.o. El oponente que estime cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7.o, deberá en el mismo escrito, reconvenir, solicitando del Tribunal que ordene inscribir el inmueble a su nombre o que se le adjudique, exclusivamente, o con otros, según corresponda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 17.o, también podrán deducir oposición los comuneros en el inmueble que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 7.o, para el sólo efecto de que sus derechos se les compensen en dinero en la forma establecida en el artículo 13.o. Los terceros a que se refiere el inciso 2.o del artículo 16 deberán oponerse para el sólo efecto de que el Tribunal declare subsistente las hipotecas o gravámenes. Su oposición se tramitará en ramo separado.