Texto oficial
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto Nº 900, del Ministerio de
Obras Públicas, de 1996, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N°
164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de
Concesiones de Obras Públicas:
1) Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- La ejecución, reparación,
conservación o explotación de obras públicas fiscales,
por el sistema establecido en el artículo 87 del decreto
supremo N° 294, del Ministerio de Obras Públicas, de 1985,
las licitaciones y concesiones que deban otorgarse, ya se
trate de la explotación de las obras y servicios; del uso y
goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales,
destinados a desarrollar las áreas de servicios que se
convengan; de la provisión de equipamiento o la prestación
de servicios asociados, se regirán por las normas
establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su
reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en
particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al
efecto.
Las concesiones que se otorguen contemplarán la
obligación del concesionario de cumplir, durante toda la
vigencia de la concesión, con los niveles de servicio,
estándares técnicos o ambos, establecidos en las
respectivas bases de licitación, para las diferentes etapas
y condiciones de la concesión.".
2) Introdúcese el siguiente artículo 1° bis, nuevo:
"Artículo 1º bis.- Habrá un Consejo de Concesiones,
de carácter consultivo, integrado por:
1) El Ministro de Obras Públicas, quien lo presidirá;
2) Un consejero de libre designación y remoción por
parte del Ministro de Obras Públicas;
3) Cuatro consejeros. El primero será un académico
perteneciente a una Facultad de Ingeniería Civil; un
segundo, perteneciente a una Facultad de Economía o
Economía y Administración, un tercero, perteneciente a una
Facultad de Ciencias Jurídicas, y un cuarto, perteneciente
a una Facultad de Arquitectura, que tenga estudios o
especialización en urbanismo. Todos ellos de alguna de las
universidades que hayan obtenido su acreditación
institucional por un período de a lo menos cuatro años, de
conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 20.129. Al menos
dos de los acadé