Texto oficial
Artículo primero.- El Sistema Nacional de Información
Ambiental, al cual hace mención el artículo 31 ter, que se
introduce en el artículo primero de esta ley, entrará en
vigencia en el plazo de dos años contado desde la
publicación de ésta. En el término intermedio el
Ministerio del Medio Ambiente deberá realizar las gestiones
necesarias para su debida implementación.
El informe sobre el estado del Medio Ambiente al cual
hace referencia el artículo 70 letra ñ), que introduce el
artículo primero de esta ley, deberá realizarse dentro del
plazo de dos años contados desde la publicación de ésta,
a partir del cual se contabilizarán los plazos para la
elaboración regular del mismo.
Los proyectos o actividades sometidos al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental previos a la publicación
de la presente ley, se sujetarán en su tramitación y
aprobación a las normas vigentes al momento de su ingreso.