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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.417

Crea el ministerio, el servicio de evaluación ambiental y la superintendencia del medio ambiente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1010459 / 8848214.

Texto oficial

Artículo segundo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca mediante uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias: 1) Fijar la planta de personal del Ministerio del Medio Ambiente, del Servicio de Evaluación Ambiental, de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como el régimen de remuneraciones que le será aplicable a esta última. El encasillamiento en las plantas de personal del Ministerio de Medio Ambiente y del Servicio de Evaluación Ambiental se sujetará a las reglas del artículo 15 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, y considerará al personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. 2) Ordenar el traspaso de los funcionarios titulares de planta y del personal a contrata desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente al Ministerio de Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, sin solución de continuidad, manteniendo la calidad jurídica y el mismo grado que tenían a la fecha de traspaso. En el o los decretos con fuerza de ley que fijan las plantas se determinará el número de funcionarios que se traspasarán a las nuevas instituciones desde la Comisión Nacional de Medio Ambiente por estamento y calidad jurídica, estableciéndose además el plazo en que se llevará a cabo este proceso. En cambio, la individualización del personal traspasado se llevará a cabo por decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" por intermedio del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. 3) En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas que fije, y en especial podrá determinar el número de cargos para cada planta, los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Administrativo y el Título VI de la ley Nº 19.882, según corresponda. Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal derivados de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República dictará las normas necesarias para la aplicación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria. 4) El Presidente de la República determinará la data de entrada en vigencia de las plantas que fije y de los encasillamientos que practique. Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal para las instituciones señaladas en el número 1). Una vez que se encuentren totalmente tramitados los encasillamientos, se entenderá extinguida, de pleno derecho, la planta de personal de la Comisión Nacional de Medio Ambiente. 5) El uso de las facultades señaladas en este artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral del personal traspasado. Respecto de este personal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral siguiente, el Presidente de la República podrá dictar las normas modificatorias de naturaleza estatutaria, previsional, de seguridad social y remuneratorias que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y traspaso que disponga. b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones ni modificación de derechos previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en que estén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa. d) Los funcionarios encasillados conservarán la asignación de antigüedad que tengan reconocida, como también el tiempo computable para dicho reconocimiento. e) El personal que a la fecha del traspaso se encontrare afecto a un régimen previsional distinto del establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, podrá optar por este último en las condiciones que señale el correspondiente decreto con fuerza de ley. 6) Determinar la fecha de iniciación de actividades de las instituciones a que se refiere el número 1). Además determinará la fecha de supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, estableciendo el destino de sus recursos. 7) Traspasar los recursos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el que deberá efectuarse al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso. 8) Traspasar los bienes que determine, desde la Comisión Nacional del Medio Ambiente al Ministerio del Medio Ambiente y al Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso.