Texto oficial
Artículo Segundo.- Sujeto. Para los efectos de esta
ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las
microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.
Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos
anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro
no hayan superado las 2.400 unidades de fomento en el
último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos
ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades
del giro sean superiores a 2.400 unidades de fomento y no
exceden de 25.000 unidades de fomento en el último año
calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos
anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro
sean superiores a 25.000 unidades de fomento y no exceden
las 100.000 unidades de fomento en el último año
calendario.
El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios
y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior
se refiere al monto total de éstos, para el año calendario
anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al
valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren
aplicarse.
Si la empresa hubiere iniciado actividades el año
calendario anterior, los límites a que se refieren los
incisos precedentes se establecerán considerando la
proporción de ingresos que representen los meses en que el
contribuyente haya desarrollado actividades.
Para los efectos de la determinación de los ingresos,
las fracciones de meses se considerarán como meses
completos.
Dentro del rango máximo de 100.000 unidades de fomento
establecido en el inciso segundo, el Presidente de la
República, mediante decreto supremo del Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a
requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor
Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas
de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores
adicionales para su categorización.
No podrán ser clasificadas como empresas de menor
tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera
de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y
2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades
financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su
actividad principal, o aquellas que posean o exploten a
cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades
o participaciones en contratos de asociación o cuentas en
participación, siempre que, en todos estos casos, los
ingresos provenientes de las referidas actividades en
conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los
ingresos de dicho período.
Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas
empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un
30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil
o empresas filiales de éstas.
Las clasificaciones de empresas contenidas en otras
normas legales se mantendrán vigentes para los efectos
señalados en los cuerpos normativos que las establecen.
Asimismo, para efectos de focalización y creación de
instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor
tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño
podrán utilizar otros factores o indicadores para
determinar las categorías de empresas que puedan acceder a
tales instrumentos.