Texto oficial
Artículo Noveno.- Rol de Consumidoras. Establécese la
protección a las micro y pequeñas empresas en rol de
consumidoras, en los términos que siguen:
1) Ámbito de Aplicación. El presente artículo tiene
por objeto normar las relaciones entre micro y pequeñas
empresas y sus proveedores, establecer las infracciones en
perjuicio de aquellas y señalar el procedimiento aplicable
en la materia.
Para los efectos de esta ley se entenderá por
proveedores las personas naturales o jurídicas que,
definidas de acuerdo con el artículo 1° de la ley N°
19.496, desarrollen las actividades allí señaladas
respecto de micro y pequeñas empresas.
2) Normas Aplicables. Serán aplicables a los actos y
contratos celebrados entre micro o pequeñas empresas y sus
proveedores las normas establecidas en favor de los
consumidores por la Ley sobre Portabilidad Financiera y la
ley N° 19.496 en los párrafos 1°, 3°, 4° y 5° del
Título II, y en los párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del
Título III o, a opción de las primeras, las demás
disposiciones aplicables entre partes. En ningún caso
serán aplicables las normas relativas al rol del Servicio
Nacional del Consumidor. La aplicación de las disposiciones
señaladas precedentemente será irrenunciable
anticipadamente por parte de las micro y pequeñas empresas.
Para todos los efectos legales, las normas relativas a
los medios de prueba contenidas en el Código de Comercio
serán también aplicables a los litigios judiciales
referidos en el párrafo anterior.
3) Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en esta
ley serán sancionadas con arreglo al artículo 24 de la ley
N° 19.496.
4) Juez competente. En caso de que el titular de la
micro o pequeña empresa opte por la aplicación de las
normas de la ley N° 19.496, será competente el juez de
policía local del lugar en que se haya producido la
infracción, celebrado el acto o contrato o dado inicio a su
ejecución, a elección del actor. En caso contrario
regirán las normas generales.
5) Procedimiento Aplicable. Las acciones que surjan por
aplicación de este artículo, incluida la acción civil que
se deduzca para la indemnización de los daños causados, se
tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en las normas del
párrafo 1° del Título IV de la ley N° 19.496, cuando sea
procedente.
En caso de existir un grupo de micro o pequeñas
empresas que cumplan con los requisitos establecidos por la
ley N° 19.496, podrán interponer acciones colectivas en
los términos de los artículos 50 y siguientes del mismo
cuerpo normativo, sin perjuicio de lo señalado en el
numeral 2) del presente artículo. También podrán iniciar
dichas acciones, en representación de sus afiliados, las
entidades de carácter gremial que los agrupen.
6) Deber de Profesionalidad. Si las infracciones a lo
dispuesto en este artículo se refieren a la adquisición o
contratación de bienes o servicios que se relacionan
directamente con el giro principal de la micro o pequeña
empresa, el tribunal deberá considerar en la aplicación de
la multa que proceda, que el deber de profesionalidad de la
micro o pequeña empresa es equivalente al del proveedor que
cometió la infracción.
7) Prevención. Las normas de esta ley en ningún caso
restringen o disminuyen la responsabilidad que las micro y
pequeñas empresas tengan como proveedores en sus relaciones
con consumidores finales de bienes y servicios.