Texto oficial
Artículo 20.- Período de Suspensión. La suspensión
a que se refiere el artículo anterior durará por el plazo
que fije el asesor, pero en ningún caso más de noventa
días corridos contados desde la fecha de emisión del
certificado y no podrá ser objeto de prórroga alguna.
Los plazos de obligaciones de naturaleza patrimonial,
relacionados con los asuntos previstos en el primer inciso
del artículo anterior, y todos los contenidos en el Código
del Trabajo, que estuvieren corriendo y los que debieran
iniciarse durante el período de suspensión, continuarán
corriendo o se iniciarán, según sea el caso, a partir del
día inmediatamente siguiente a la extinción del período
de suspensión, que fuere hábil o corrido dependiendo de la
naturaleza del plazo. Igual norma se aplicará a los plazos
legales, judiciales o administrativos.
El período de suspensión se descontará íntegramente
respecto de la prosecución de los juicios que estuvieren en
tramitación, a los efectos de considerar un eventual
abandono de procedimiento. Los plazos de prescripción que
estuvieren corriendo se suspenderán durante el período
señalado.