Texto oficial
Artículo Duodécimo.- Modificaciones. Modifícanse las
disposiciones que a continuación se indican:
1) En el Libro IV del Código de Comercio:
a) Sustitúyese en su artículo 109, el guarismo
"1.000" por "2.000".
b) Agrégase en su artículo 240 el siguiente inciso
segundo:
"A todos los deudores comprendidos en el artículo 1°
del ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales
para empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto
en este artículo aunque se encuentren comprendidos en el
artículo 41 y el plazo de la rehabilitación será de seis
meses contado desde que se hubiere declarado la quiebra.".
2) En el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de
1979:
a) Trasládase su inciso tercero como inciso quinto,
pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser tercero y
cuarto, respectivamente.
b) Elimínase en su inciso tercero, que pasa a ser
quinto, la expresión inicial "Sin embargo,", e iníciase
con mayúscula la expresión "las" que sigue a
continuación.
c) Agréganse los siguientes incisos sexto, séptimo y
octavo nuevos:
"Además, las municipalidades podrán otorgar patente
provisoria a las empresas que lo soliciten por primera vez,
que acrediten que su capital efectivo no exceda de 5.000
unidades de fomento, y que acrediten el cumplimiento de los
requisitos sanitarios mediante permisos provisorios
entregados por la autoridad sanitaria, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos de emplazamiento según las
normas sobre zonificación del respectivo Plan Regulador.
En los casos del inciso anterior, las municipalidades
podrán eximir del pago de las patentes provisorias u
otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce
cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar
exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se
definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso
podrán establecer diferencias arbitrarias entre
beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica
o que participen en el mismo sector o zona geográfica.
La exención corresponderá al año que dure la patente
provisoria.".
3) En el Código del Trabajo:
a) Intercálase a continuación de su artículo 505, el
siguiente artículo 505 bis:
"Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y
sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán
en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del
número de trabajadores.
Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere
contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella
que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana
empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199
trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados
200 trabajadores o más.".
b) Sustitúyese el artículo 506 por el siguiente:
"Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus
leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción
especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto
en los incisos siguientes, según la gravedad de la
infracción.
Para la micro empresa y la pequeña empresa, la
sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias
mensuales.
Tratándose de medianas empresas, la sanción
ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá
de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este
Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según
corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los
incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente
y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del
Trabajo.
La infracción a las normas sobre fuero sindical se
sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias
mensuales.".
c) Intercálanse, a continuación del artículo 506,
los siguientes artículos 506 bis y artículo 506 ter:
"Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que
constate en una micro o pequeña empresa una infracción
legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la
seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un
plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar
cumplimiento a las normas respectivas.
Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas
empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere
recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este
Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a
solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año
respecto de la misma infracción, la sustitución de la
multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:
1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de
higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de
asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la
corrección de la o las infracciones que dieron origen a la
sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de
seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá
implementarse con la asistencia técnica del organismo
administrador de la ley Nº 16.744, al que se encuentre
afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser
presentado para su aprobación por la Dirección del
Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su
disposición en los lugares de trabajo. La presente
disposición será igualmente aplicada por la autoridad
sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea
ésta quien aplique la sanción.
2. En el caso de multas no comprendidas en el número
anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o
las infracciones que dieron origen a la sanción, por la
asistencia obligatoria del titular o representante legal de
la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores
vinculados a las funciones de administración de recursos
humanos que él designe a programas de capacitación
dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una
duración máxima de dos semanas.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro
del plazo de treinta días de notificada la resolución de
multa administrativa.
Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a
lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere
con su obligación de incorporarse en un programa de
asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de
capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días,
procederá al aumento de la multa original, el que no podrá
exceder de un 25% de su valor.".
d) Sustitúyese el artículo 511, por el siguiente:
"Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en
los casos en que el afectado no hubiere recurrido de
conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la
sustitución del artículo 506 ter de este Código, para
reconsiderar las multas administrativas impuestas por
funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:
1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de
manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al
aplicar la sanción.
2. Rebajando la multa, cuando se acredite
fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las
disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya
infracción motivó la sanción.
Si dentro de los quince días siguientes de notificada
la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto
de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por
ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa
se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.".
4) En la ley N° 19.496, sobre protección de los
derechos de los consumidores:
a) Añádese en su artículo 1° N° 1, el siguiente
texto, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser
punto seguido: "En ningún caso podrán ser considerados
consumidores los que de acuerdo al número siguiente deban
entenderse como proveedores.".
b) Reemplázase en el inciso final de su artículo 24,
la frase entre comas "el grado de negligencia en que haya
incurrido el infractor" por la siguiente: "los parámetros
objetivos que definan el deber de profesionalidad del
proveedor, el grado de asimetría de información existente
entre el infractor y la víctima, el beneficio obtenido con
motivo de la infracción".
c) Agrégase la siguiente oración, a continuación del
punto aparte de la letra b) de su artículo 53 C, que pasa a
ser punto seguido: "La suma de las multas que se apliquen
por cada consumidor afectado tomará en consideración en su
cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y
especialmente el daño potencialmente causado a todos los
consumidores afectados por la misma situación.".
5) En el artículo 4° de la ley N° 20.169, que regula
la competencia desleal, agregánse las siguientes letras h)
e i):
"h) La imposición por parte de una empresa a un
proveedor, de condiciones de contratación para sí, basadas
en aquellas ofrecidas por ese mismo proveedor a empresas
competidoras de la primera, para efectos de obtener mejores
condiciones que éstas; o, la imposición a un proveedor de
condiciones de contratación con empresas competidoras de la
empresa en cuestión, basadas en aquellas ofrecidas a ésta.
A modo de ejemplo, se incluirá bajo esta figura la presión
verbal o escrita, que ejerza una empresa a un proveedor de
menor tamaño cuyos ingresos dependen significativamente de
las compras de aquélla, para obtener un descuento calculado
a partir del precio pactado por ese mismo proveedor con
algún competidor de la primera empresa.
i) El establecimiento de cláusulas contractuales o
conductas abusivas en desmedro de los proveedores o el
incumplimiento sistemático de deberes contractuales
contraídos con ellos.
Sin perjuicio de lo anterior y cualquiera sea la
naturaleza jurídica del deudor, la empresa de menor tamaño
afectada podrá demandar el monto de los perjuicios que
deriven del incumplimiento, de acuerdo a las normas
generales. La acción podrá ser ejercida por el afectado
personalmente, en demanda colectiva o representado por la
entidad gremial que les agrupe, todo ello de acuerdo a lo
dispuesto en el ARTÍCULO NOVENO números dos al cinco de la
ley que fija normas especiales para empresas de menor
tamaño.".