Texto oficial
Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la
República para fijar las plantas y escalafones de personal
de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y
del Estado Mayor Conjunto dentro del plazo de un año,
contado desde el 30 de marzo de 2010 o desde la fecha de
publicación de la presente ley si ésta fuere posterior,
mediante uno o más decretos con fuerza de ley suscritos por
el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Hacienda.
El ejercicio de esta facultad delegada no podrá alterar las
normas de personal vigentes para las Subsecretarías de
Carabineros y de Investigaciones al momento de su entrada en
vigor.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
República deberá dictar todas las normas necesarias para
la adecuada conformación y funcionamiento de las plantas
que fije, y en especial podrá determinar los grados de la
Escala Única de Sueldos que se asignen a los cargos, el
número de cargos para cada grado y planta, los requisitos
para el desempeño de los mismos, los cargos que tendrán la
calidad de exclusiva confianza y de carrera, y los niveles
para la aplicación del artículo 8° de la ley N° 18.834,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda.
Del mismo modo, el Presidente de la República dictará
las normas para disponer el traspaso y encasillamiento del
personal de planta y a contrata, en servicio a la fecha de
publicación de la presente ley, desde las Subsecretarías
de Guerra, Marina y Aviación y de la Dirección
Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a las
nuevas plantas de personal que fije o bien, a plantas de
personal transitorias y en extinción.
Respecto del personal referido en el inciso anterior,
el Presidente de la República podrá dictar las normas
modificatorias de naturaleza estatutaria, y remuneratorias
que sean necesarias para el adecuado encasillamiento y
traspaso que disponga.
El Presidente de la República determinará las fechas
de vigencia de las plantas de personal que fije y de los
encasillamientos y traspasos del personal y las dotaciones
máximas de personal de las Subsecretarías de Defensa y
para las Fuerzas Armadas y del Estado Mayor Conjunto.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, el
ejercicio de estas facultades se sujetará a las siguientes
disposiciones:
a) No podrá significar un incremento de la suma del
gasto en personal consultado por la Ley de Presupuestos del
año de entrada en vigencia de esta ley para las
Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y la
Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa
Nacional.
b) No podrá tener como consecuencia, ni podrá ser
considerada como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado o encasillado.
c) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones, modificación de los
derechos estatutarios y previsionales del personal
traspasado o encasillado. Cualquier diferencia de
remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa. Los
funcionarios traspasados o encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.
Facúltase al Presidente de la República para
establecer la fecha de supresión de las Subsecretarías de
Guerra, Marina y Aviación, del Consejo Superior de Defensa
Nacional y de la Dirección Administrativa del Ministerio de
Defensa Nacional, y la consecuente data de inicio del
funcionamiento de las Subsecretarías de Defensa y para las
Fuerzas Armadas.