Texto oficial
Artículo 8 quater.- Las personas que cuenten con
credencial o certificado de discapacidad vigente emitido por
el Servicio de Registro Civil e Identificación, y sus
cuidadores o cuidadoras que cuenten con el certificado del
Registro Nacional de Discapacidad, conforme a lo dispuesto
en la letra b) del artículo 56, o que puedan acreditar
dicha calidad mediante otro mecanismo reconocido por la ley,
tendrán derecho a ser atendidas preferente y oportunamente
en todas las instituciones públicas y privadas que brinden
atención al público. Para el caso de atenciones en salud,
regirá lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título II de la
ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen
las personas en relación con acciones vinculadas a su
atención en salud.
En caso de que un proveedor, de acuerdo con la
definición proporcionada por la ley Nº 19.496, que
establece normas sobre protección de los derechos de los
consumidores, cometa una infracción a lo dispuesto en el
inciso anterior, se considerará una vulneración del
derecho a la no discriminación arbitraria, según lo
establecido en la letra c) del artículo 3 de dicha ley, sin
perjuicio de los otros derechos que asisten a las personas
con discapacidad y sus cuidadores en calidad de
consumidores.
Para los fines de ejercer el derecho previsto en este
artículo, se entenderá por atención preferente y
oportuna, la adopción y aplicación de acciones y medidas
que aseguren el derecho de las personas a recibir un trato
digno y respetuoso en todo momento y en cualquier
circunstancia, disminuyendo sus tiempos de espera.