Texto oficial
Artículo 6º.-Para los efectos de esta ley, se
entiende por:
a) Discriminación: Toda distinción, exclusión,
segregación o restricción arbitraria fundada en la
discapacidad, y cuyo fin o efecto sea la privación,
perturbación o amenaza en el goce o ejercicio de los
derechos establecidos en el ordenamiento jurídico.
b) Ayudas técnicas: Los elementos o implementos
requeridos por una persona con discapacidad para prevenir la
progresión de la misma, mejorar o recuperar su
funcionalidad, o desarrollar una vida independiente.
c) Servicio de apoyo: Toda prestación de acciones de
cuidado y asistencia, o de intermediación, requerida por
una persona con discapacidad para realizar las actividades
de la vida diaria o participar en el entorno social,
económico, laboral, educacional, cultural o político,
superar barreras de movilidad o comunicación, todo ello en
condiciones de mayor autonomía funcional.
d) Cuidador o cuidadora: Toda persona que proporciona
cuidado y asistencia, sea en forma gratuita o remunerada, a
personas con discapacidad, conforme a lo dispuesto en la ley
que reconoce el derecho al cuidado y crea el Sistema
Nacional de Apoyos y Cuidados.
e) Dependencia: El estado de carácter permanente en
que se encuentran las personas que, por razones derivadas de
una o más deficiencias de causa física, mental o
sensorial, ligadas a la falta o pérdida de autonomía,
requieren de la atención de otra u otras personas o ayudas
importantes para realizar las actividades esenciales de la
vida.
f) Entorno: El medio ambiente, social, natural y
artificial, en el que las personas desarrollan su
participación social, económica, política y cultural, a
lo largo de todo su ciclo vital.
g) Persona con discapacidad auditiva: Aquella que,
debido a su funcionalidad auditiva reducida o inexistente,
producida por enfermedad, accidente o vejez, en la
interacción con el entorno se enfrenta a barreras que
impiden su acceso a la información y comunicación auditiva
oral dadas por la lengua mayoritaria.
h) Persona sorda: Aquella que, a partir de su
funcionalidad auditiva reducida o inexistente, adquirida
desde su nacimiento o a lo largo de su vida, se ha
desarrollado como persona eminentemente visual, tiene
derecho a acceder y usar la lengua de señas, a poseer una
cultura sorda e identificarse como miembro de una comunidad
lingüística y cultural minoritaria.
i) Comunidad sorda: Grupo de personas que constituyen
una minoría lingüística y cultural, conformado
principalmente por personas sordas y organizaciones de
personas sordas de cualquier tipo, en la que también pueden
participar las personas con discapacidad auditiva y las
personas oyentes que comparten la lengua y la cultura de las
personas sordas.
j) Persona sordociega: aquella que, debido a sus
funcionalidades auditivas y visuales reducidas o
inexistentes, simultáneamente presentes, constituye una
discapacidad única, que, al interactuar con diversas
barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida
su comunicación, movilización, participación plena y
efectiva en la sociedad, acceso a la información y al
entorno en igualdad de condiciones con las demás.
k) Guía intérprete: persona que desempeña la
función de intérprete y guía de las personas sordociegas,
con amplios conocimientos de los sistemas de comunicación
oficial ajustados a sus necesidades.