Texto oficial
Artículo cuarto.- El Registro Nacional de la
Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de esta ley,
sucederá al Registro Nacional de la Discapacidad
establecido en la ley N° 19.284. Para efectos de la
continuidad del servicio, el actual Registro Nacional de la
Discapacidad permanecerá vigente mientras no se dicte el
reglamento que regula el Registro Nacional de la
Discapacidad establecido en la presente ley.