Texto oficial
Artículo 38.- Para poder ejercer su actividad los
prestadores de servicio de turismo aventura deberán cumplir
con los estándares de seguridad que fije la autoridad a
este respecto en el reglamento.
Para estos efectos se entenderán como normas o
estándares de seguridad, todos aquéllos relativos al
equipo humano y material, y a las técnicas usadas para dar
seguridad a la ejecución de las actividades de turismo
aventura, destinados a disminuir el riesgo de las mismas.