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Artículo 44 de la Ley 20.423 · Del sistema institucional para el desarrollo del turismo

Del sistema institucional para el desarrollo del turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1010960 / 8870344.

Texto oficial

Artículo 44.- Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos: a) Participar en la planificación, la programación y la adopción de las decisiones en materia turística de interés nacional por las vías establecidas en la presente ley y en sus normas complementarias. b) Acceder a información en las condiciones que fije el Servicio Nacional de Turismo. c) Participar en programas de promoción turística en las condiciones fijadas por la presente ley. d) Proponer, por la vía de entidades gremiales o sectoriales, el desarrollo y ejecución de programas de cooperación pública y privada de interés general para el sector, y cualquier otra acción que pueda contribuir al fomento y desarrollo turístico. e) Los demás que se establezcan en la presente ley y en sus normas complementarias.