Texto oficial
Artículo 44.- Los prestadores de servicios turísticos
tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la planificación, la programación y
la adopción de las decisiones en materia turística de
interés nacional por las vías establecidas en la presente
ley y en sus normas complementarias.
b) Acceder a información en las condiciones que fije
el Servicio Nacional de Turismo.
c) Participar en programas de promoción turística en
las condiciones fijadas por la presente ley.
d) Proponer, por la vía de entidades gremiales o
sectoriales, el desarrollo y ejecución de programas de
cooperación pública y privada de interés general para el
sector, y cualquier otra acción que pueda contribuir al
fomento y desarrollo turístico.
e) Los demás que se establezcan en la presente ley y
en sus normas complementarias.