Texto oficial
Artículo 47.- Para los efectos anteriores, el Servicio
Nacional de Turismo podrá realizar visitas inspectivas a
establecimientos o lugares donde se desarrollen actividades
o se presten servicios turísticos. Los prestadores deberán
colaborar con el referido organismo, facilitándole el
acceso a la información como también a las dependencias
del establecimiento o al lugar y el control de los servicios
que se prestan.