Texto oficial
Artículo 9°.- Sólo se podrá constituir un almacén en un bien raíz de propiedad del depositante o de un tercero, cuando la tenencia del mismo le haya sido entregada al almacenista mediante un contrato escrito, gratuito u oneroso, en que consten los derechos y obligaciones de éste y por un plazo no inferior al del contrato de almacenaje. Tratándose de recintos aduaneros, zonas francas, puertos, aeropuertos u otros que se encuentren bajo la administración de servicios públicos o de empresas del Estado, bastará la autorización de la entidad encargada de los mismos, la que deberá otorgarla conforme a la normativa pertinente.