Texto oficial
"Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº 18.892, General
de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de
1992, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, en el sentido que se indica:
1) Modifícase el artículo 2º, de la siguiente
manera:
a) Suprímese el numero 10), pasando los numerales 11)
a 51) a ser 10) a 50), respectivamente.
b) Reemplázase en el numeral 13), que ha pasado a ser
12), la expresión "por tiempo indefinido" por la frase "por
el plazo de 25 años renovables".
c) Sustitúyese en el numeral 49), que ha pasado a ser
48), la locución "Vivero o centro de acopio" por "Centro de
acopio".
d) Reemplázase en el numeral 50), que ha pasado a ser
49), la palabra "matanza" por "faenamiento", las dos veces
que aparece.
e) Incorpóranse los siguientes numerales 51), 52),
53), 54), 55), 56) y 57), nuevos:
"51) Acuicultura experimental: actividad de cultivo de
recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la
investigación científica, el desarrollo tecnológico o la
docencia. No se comprende dentro de esta actividad la
mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición
pública con fines demostrativos o de recreación.
52) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones
de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta
para el ejercicio de la acuicultura en un sector que
presenta características epidemiológicas, oceanográficas,
operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario
coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así
declarado por la Subsecretaría. El Servicio establecerá
períodos de descanso coordinado y medidas profilácticas y
tratamientos terapéuticos para los centros que cultiven el
grupo de especies respectivo, de conformidad con el
reglamento a que se refiere el artículo 86. La prestación
de servicios a los centros de cultivo respectivos, así como
la operación de centros de acopio de peces, quedarán
sometidas a las medidas coordinadas.
La declaración de agrupación de concesiones no
afectará la libre navegación, el ejercicio de la actividad
pesquera, ni los derechos emanados de las áreas de manejo y
explotación de recursos bentónicos o de las concesiones
marítimas o de acuicultura, que habilitan el ejercicio de
actividades diversas a las señaladas en el párrafo
anterior.
Tampoco se afectará con ellas el libre y actual
ejercicio de actividades turísticas, ni los derechos
reconocidos en la ley Nº 20.249, que crea el espacio
costero marino de los pueblos originarios.
El reglamento determinará la distancia que deberá
mantenerse entre las agrupaciones de concesiones y entre
éstas y las concesiones de acuicultura.
En el plazo de dos meses contado desde la fecha de
establecimiento de una agrupación de concesiones, el
Servicio dictará por resolución los programas que
contengan las condiciones sanitarias a que se someterá el
transporte desde y hacia los centros de cultivo de dichas
agrupaciones. En el mismo plazo el Servicio, mediante
resolución, establecerá los períodos de descanso por
agrupación de concesiones.
Los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan
a una agrupación de concesiones podrán acordar condiciones
sanitarias y ambientales adicionales a las establecidas en
virtud de los reglamentos de esta ley y de las que dicte el
Servicio en ejercicio de sus atribuciones, que sean
específicas para la agrupación de concesiones respectiva y
que no afecten el medio ambiente o el desarrollo de otras
actividades en la zona. El reglamento establecerá las
materias en que procederán estas medidas, el procedimiento
y el quórum de aprobación de las mismas. Para los efectos
de establecer los acuerdos, cada concesión tendrá derecho
a un voto. Estos acuerdos se someterán a todas las
limitaciones previstas en este numeral. Todas las medidas
adoptadas serán de carácter público y deberán informarse
en el sitio de dominio electrónico del Servicio.
Las medidas acordadas deberán ser comunicadas al
Servicio para su aprobación y posterior fiscalización y su
incumplimiento se sancionará de conformidad con el
artículo 118.
53) Caladero de pesca: área marítima que se
caracteriza por configurar el hábitat de los recursos
hidrobiológicos, presentar una habitual agregación de los
mismos y donde se desarrolla o se ha desarrollado actividad
pesquera extractiva de manera recurrente.
54) Caracterización preliminar de sitio (CPS): informe
presentado por los solicitantes o titulares de centros de
cultivo que contiene los antecedentes ambientales,
topográficos y oceanográficos del área en que se pretende
desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para
someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental,
cuyos requisitos establecerá el reglamento según el grupo
de especies hidrobiológicas y el sistema de producción.
55) Centro de investigación en acuicultura: lugar e
infraestructura donde se mantienen o cultivan recursos
hidrobiológicos en forma permanente, en sistemas de
circuito semi-cerrado o controlado, con fines de
investigación, docencia, experimentación, innovación,
difusión, creación o traspaso de tecnología.
56) Especies ornamentales: organismos hidrobiológicos
pertenecientes a diversos grupos taxonómicos que, dadas sus
particulares características morfológicas y fisiológicas,
son destinados a fines culturales, decorativos o de
recreación.
57) Zonificación del borde costero: proceso de
ordenamiento y planificación de los espacios que conforman
el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir
el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados
en usos preferentes, los que no serán excluyentes, salvo en
los casos que se establezcan incompatibilidades de uso con
actividades determinadas en sectores delimitados en la misma
zonificación y graficados en planos que identifiquen, entre
otros aspectos, los límites de extensión, zonificación
general y las condiciones y restricciones para su
administración, en conformidad con lo dispuesto en la
Política Nacional de Uso del Borde Costero establecida en
el decreto supremo (M) Nº 475, de 1995, del Ministerio de
Defensa Nacional, o la normativa que lo reemplace.".
2) Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación
de la expresión "especies hidrobiológicas" la locución ",
ovas y gametos".
b) Intercálase, en el inciso tercero, a continuación
de la expresión "inciso anterior", la frase "y acerca de la
adaptabilidad e impacto ambiental de éstas".
3) Incorpórase, en el Título II el siguiente párrafo
5º, nuevo:
"Párrafo 5º
Del Bienestar Animal
Artículo 13 F.- La acuicultura deberá contemplar
normas que resguarden el bienestar animal y procedimientos
que eviten el sufrimiento innecesario.".
4) Agréganse, en el párrafo cuarto de la letra d) del
artículo 48, las siguientes oraciones: "Asimismo, el
proyecto de manejo y explotación podrá comprender la
instalación de colectores para la captación de semillas de
recursos hidrobiológicos, la que se someterá a lo
dispuesto en el reglamento. En estos casos y en el área que
se autorice, la destinación deberá comprender la porción
de agua para la instalación de las estructuras necesarias
para el ejercicio de estas actividades, siempre que ellas se
encuentren aprobadas en el proyecto de manejo y
explotación.".
5) En el artículo 67:
a) En el inciso primero, elimínase la expresión "y
lagos", e intercálase, antes de la expresión "por uno o
más decretos", la frase "por grupo o grupos de especies
hidrobiológicas,".
b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo:
"En las áreas apropiadas para el ejercicio de la
acuicultura en los ríos a que se refieren los incisos
anteriores, sólo podrán otorgarse concesiones de
acuicultura para cultivos extensivos de conformidad con el
reglamento a que se refiere el artículo 87.".
c) Sustitúyese el inciso tercero, que ha pasado a ser
cuarto, por el siguiente:
"Los cultivos que se desarrollen en cursos y cuerpos de
agua que nacen, corren y mueren en una misma heredad o en
terrenos privados, que se abastezcan de aguas terrestres o
marítimas de conformidad con la normativa pertinente,
deberán inscribirse en el Registro Nacional de Acuicultura,
en forma previa al inicio de sus actividades, debiendo
someterse a las restricciones de distancia mínima que
establece el reglamento.".
d) Reemplázase en el inciso cuarto, que ha pasado a
ser quinto, la oración "que constituyen Parques Nacionales,
Reservas y Monumentos Nacionales" por "que se encuentren
contempladas en la zonificación del borde costero" y
agrégase, a continuación del punto aparte (.) que pasa a
ser punto seguido (.) la siguiente frase: "Asimismo, se
excluirán para el establecimiento de las áreas apropiadas
para el ejercicio de la acuicultura los caladeros de pesca
que se establezcan en la forma que defina el reglamento.".
e) Incorpóranse en el inciso quinto, que ha pasado a
ser sexto, las siguientes oraciones finales:
"En los casos de solicitudes de concesión de
acuicultura en que se determine que no existen bancos
naturales de recursos hidrobiológicos en el sector
solicitado, la Subsecretaría publicará en su sitio
electrónico el informe técnico que así lo establezca, lo
que será complementado mediante mensaje radial en una
emisora con cobertura territorial del área correspondiente.
Dicha publicación se realizará antes de requerir al
titular de la solicitud respectiva someterse al Sistema de
Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con el
reglamento. En el plazo de dos meses contado desde la fecha
de publicación, cualquier interesado podrá reclamar del
contenido del informe técnico con antecedentes fundados
ante el Subsecretario de Pesca, el que deberá resolver la
presentación en el plazo de 10 días.".
f) Agréganse a continuación del inciso quinto, que ha
pasado a ser sexto, los siguientes incisos séptimo y
octavo, nuevos, pasando los actuales incisos sexto, séptimo
y octavo a ser incisos noveno, décimo y undécimo,
respectivamente:
"Los cultivos intensivos o cultivos extensivos de
especies hidrobiológicas exóticas mantendrán una
distancia mínima de 1,5 millas náuticas de parques marinos
y reservas marinas.
En los casos en que las áreas protegidas terrestres
colinden con el mar, la zonificación del borde costero
deberá establecer una franja marina mínima de resguardo
para excluir el desarrollo de cultivos intensivos o
extensivos de especies hidrobiológicas exóticas.".
g) Reemplázase en el inciso sexto, que ha pasado a ser
noveno, el guarismo "30" por "60".
h) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"En caso de que en la región respectiva se haya
establecido una zonificación del borde costero cuyo decreto
supremo de aprobación haya sido publicado en el Diario
Oficial, las áreas apropiadas para el ejercicio de la
acuicultura deberán modificarse a fin de compatibilizarse
con dicha zonificación. Desde la fecha de publicación del
decreto supremo que establezca la zonificación, no podrán
otorgarse nuevas concesiones de acuicultura en los sectores
que se hayan definido de uso incompatible con dicha
actividad. En estos casos, la modificación de las áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura no se
someterá al procedimiento señalado en este artículo,
debiendo ser sólo aprobada por decreto supremo.".
6) Agréganse, a continuación del artículo 67, los
siguientes artículos nuevos:
"Artículo 67 bis.- Las concesiones y autorizaciones
acuícolas no entregan dominio alguno a su titular sobre las
aguas ni el fondo marino ubicado en los sectores abarcados
por ellas, y sólo le permitirán realizar aquellas
actividades para las cuales le han sido otorgadas, de manera
armónica y sustentable con otras que se desarrollen en el
área comprendida en la respectiva concesión o
autorización, tales como la pesca artesanal y el turismo.
Artículo 67 ter.- Las personas naturales o jurídicas
que soliciten realizar, en forma exclusiva, acuicultura
experimental en bienes nacionales de uso público y los
centros de investigación en acuicultura que se emplacen en
tales sectores se someterán a las disposiciones de las
concesiones de acuicultura o de las concesiones marítimas,
dependiendo del tipo, magnitud y plazo de ejecución de las
actividades comprendidas en el proyecto técnico, de
conformidad con lo establecido en el reglamento. Las áreas
apropiadas para la acuicultura podrán comprender sectores
para el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo
objeto exclusivo sea la realización de actividades de
acuicultura experimental.
Podrá realizarse acuicultura experimental en
concesiones otorgadas cuyo objeto no sea la
experimentación, cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) no se destine a la actividad de experimentación
más del 10% del área de la concesión.
b) se mantenga o disminuya la intensidad del sistema de
producción autorizado al centro de cultivo.
c) se dé cumplimiento a las exigencias ambientales y
sanitarias establecidas para el centro de cultivo y la
agrupación de concesiones, en su caso.
d) no se utilicen especies hidrobiológicas de primera
importación de conformidad con lo establecido en el
artículo 12.
e) se someta al sistema de evaluación de impacto
ambiental, en su caso.
La actividad experimental señalada en el inciso
anterior tendrá una duración que no podrá ser superior a
cinco años, renovables por una sola vez, previa
presentación de resultados de la actividad.
Artículo 67 quáter.- Los establecimientos que se
destinen a la reproducción y mantención de especies
ornamentales deberán obtener una concesión de acuicultura
para desarrollar su actividad en bienes nacionales de uso
público. Si dichos establecimientos se instalan en terrenos
privados, deberán inscribirse en el Registro Nacional de
Acuicultura, previa acreditación de los requisitos
previstos en el reglamento. Para los efectos de esta ley,
será siempre responsable del cumplimiento de la normativa
el titular de la correspondiente inscripción.
En cualquier caso, los establecimientos que operen o
mantengan especies ornamentales exóticas sólo podrán
desarrollar su actividad en circuitos controlados.
Artículo 67 quinquies.- Las condiciones ambientales y
sanitarias a las que deberán someterse la acuicultura
experimental, los centros de investigación en acuicultura,
la instalación de establecimientos destinados a la
reproducción y mantención de especies ornamentales, así
como la de acreditación del origen de los mismos, el
procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la
distancia con otros centros de cultivo, serán establecidas
por reglamento.
La actividad experimental que se realice en terrenos
privados y los centros de investigación que se emplacen en
tales sectores requerirán su inscripción previa al inicio
de las operaciones en el Registro Nacional de Acuicultura y
se someterán a las condiciones ambientales y sanitarias que
establezca el reglamento.
La forma y requisitos de entrega de información de la
actividad de los establecimientos que operan sobre especies
ornamentales en terrenos privados, se establecerá en el
reglamento. Se eliminará del Registro a quien no informe
operaciones por cuatro años consecutivos.".
7) Introdúcense las siguientes enmiendas en el
artículo 69:
a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación
del vocablo "objeto", la palabra "único".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Las concesiones de acuicultura tendrán un plazo de 25
años y se renovarán por igual plazo, a menos que la mitad
de los informes ambientales hayan sido negativos o se hayan
verificado las causales de caducidad de esta ley.".
8) En el artículo 69 bis:
a) Agrégase al final del inciso segundo, después del
punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
"Además, se entiende que existe operación cuando el centro
debe cumplir con el período de descanso o paralización por
resolución de autoridad.".
b) Intercálase en el inciso tercero, entre las
expresiones "solicitar" y "la ampliación", la frase ",a la
Subsecretaría de Marina o de Pesca, en su caso,".
c) Reemplázase el punto final (.) del inciso tercero
por una coma (,) y agrégase a continuación la siguiente
frase: "como también el plazo que corresponda a un período
de descanso o paralización por resolución de autoridad.".
9) Agréganse, a continuación del artículo 75, los
siguientes artículos 75 bis y 75 ter:
"Artículo 75 bis.- Ninguna persona natural o
jurídica, ni personas vinculadas a ella en los términos
del inciso undécimo del artículo 81 bis, podrá solicitar
concesiones de acuicultura que representen más del 20% del
total de la superficie concesible de una región,
entendiendo por tal las áreas apropiadas para la
acuicultura descontada la superficie ya otorgada en
concesión o destinación, la que haya sido objeto de una
declaración oficial para una finalidad distinta de la
acuicultura y las distancias entre centros de cultivo
exigidas por los reglamentos a que se refieren los
artículos 86 y 87.
Artículo 75 ter.- El reglamento establecerá el
procedimiento y las condiciones para la instalación de
colectores de captación de semillas fuera de las
concesiones de acuicultura y de las áreas de manejo y
explotación de recursos bentónicos. Además, determinará
las limitaciones de área que podrán ser establecidas por
solicitante en cada sector, conforme a las cuales se
asegurará un adecuado aprovechamiento de los sectores
disponibles.".
10) Introdúcense los siguientes incisos en el
artículo 76:
"Se declarará un área apropiada para el ejercicio de
la acuicultura como actualmente no disponible para nuevas
solicitudes de concesión o autorización de acuicultura,
sea totalmente o por tipo de actividad, en los casos en que
la Subsecretaría determine que con el número de
concesiones o autorizaciones otorgadas y solicitudes
presentadas a la fecha en el área respectiva, no quedan
espacios disponibles.
La declaración deberá efectuarse, previo informe
técnico, por resolución de la Subsecretaría, la cual
será publicada en el Diario Oficial y en un diario de
circulación regional, y afectará un área debidamente
delimitada conforme la cartografía en que se encuentre
establecida la respectiva área apropiada para el ejercicio
de la acuicultura.
La declaración afectará a todas las solicitudes que,
a esa fecha, no hubieren sido acogidas a tramitación por el
Servicio Nacional de Pesca, las que no deberán ser
consideradas en el informe técnico para efectos de la
declaración de no disponibilidad.
La declaración de no disponibilidad será dejada sin
efecto en los casos en que, como resultado del término de
trámite de las solicitudes que la determinaron o de la
caducidad de las concesiones o autorizaciones otorgadas en
la respectiva área, se constate que quedan espacios
disponibles de ser otorgados en concesión o autorización
de acuicultura. En dicho evento se dictará una resolución
que así lo disponga, la que será publicada en el Diario
Oficial y en un diario de circulación regional.
Sólo se recibirán nuevas solicitudes de acuicultura
para el sector cuya no disponibilidad fue levantada conforme
a lo señalado en el inciso anterior, transcurridos 10 días
hábiles contados desde la fecha de la última
publicación.".
11) Introdúcense las siguientes enmiendas en el
artículo 78:
a) Agrégase, en el inciso primero, la siguiente
oración final: "Asimismo, deberá verificarse si la
solicitud cumple con los requisitos de distancia con
concesiones de acuicultura o solicitudes en trámite
establecidos en los reglamentos.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación
de la expresión "trámite,", la frase "o la solicitud no
cumple con los requisitos de distancia con concesiones
otorgadas o con tres solicitudes previas en trámite en el
sector,".
12)Intercálase en el artículo 79 entre la palabra
"artículos" y el guarismo "87", el número "86" seguido de
una coma (,).
13) Agrégase el siguiente inciso final al artículo
80:
"En el plazo de un mes, contado desde la entrega
material, la Autoridad Marítima deberá informar esta
circunstancia a la Subsecretaría de Marina, la que deberá
inscribir la concesión en el Registro de Concesiones de
Acuicultura.".
14) En el artículo 80 bis:
a) Elimínanse, en la letra a) del inciso primero, las
siguientes oraciones: "Para transferir las concesiones y
autorizaciones se requerirá la autorización previa
otorgada por la Subsecretaría de Marina o de Pesca, según
corresponda. Al mismo trámite quedará sometido el arriendo
de las concesiones.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes:
"Para ejercer los derechos señalados en las letras a)
y b), el titular deberá acreditar la operación de la
concesión o autorización durante un año, dando
cumplimiento a los niveles mínimos de operación fijados en
el reglamento; o acreditar la calidad de acuicultor
habitual.
Respecto del ejercicio de los derechos señalados en la
letra a), se exceptúa de esta exigencia a los titulares de
concesiones de acuicultura integrantes de una agrupación de
concesiones. Del mismo modo, no será exigible dicho
requisito para la constitución de hipoteca sobre la
concesión o autorización.
Para ejercer el derecho establecido en la letra c), el
titular deberá acreditar la calidad de acuicultor
habitual.".
15) En el artículo 80 ter:
a) Elimínase, en el inciso primero, la oración
"previa autorización otorgada por la Subsecretaría de
Marina o de Pesca, según corresponda,".
b) Agrégase el siguiente inciso final: "Sin perjuicio
de lo anterior, podrá cambiarse el régimen a que se
encuentra sometida la concesión o autorización de
acuicultura, efectuando la consignación a que se refiere el
artículo 77.".
16) Sustitúyese el artículo 81 por el siguiente:
"Artículo 81.- Las transferencias, arriendos y todo
acto que implique la cesión de derechos de las concesiones
o autorizaciones de acuicultura, cualquiera sea el régimen
a que se encuentren sometidas, se inscribirá