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Artículo 16 del Decreto 280

Aprueba reglamento de seguridad para el transporte y distribución de gas de red

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1012263 / 8905311.

Texto oficial

Artículo 16º. De las redes de transporte y de distribución que operen a presiones menores o iguales a 1 MPa. 16.1 La distancia mínima desde las tuberías de las redes de transporte o de distribución de gas a los edificios, exceptuando los empalmes, deberá ser de un (1) metro. Si lo anterior no fuere físicamente posible, tal distancia podrá ser reducida, siempre y cuando se utilicen sistemas de protección para las tuberías. El diseño de tales sistemas de protección, así como las distancias mínimas a edificios a considerar en estos casos, deberá ser justificado a través de un estudio, el cual deberá ser presentado previamente a la Superintendencia. En todo caso, las distancias mínimas a edificios no deberán ser inferiores a 30 cm. 16.2 Los empalmes que se construyan utilizando tubería plástica deberán estar enterradas. Sólo se podrá utilizar tubería plástica sobre la superficie del terreno para conectar los reguladores de servicio o medidores, siempre que las tuberías estén debidamente protegidas. En ningún caso se deberá utilizar tubería plástica al interior de cualquier edificación compuesta por uno o más recintos, cualquiera sea su destino. 16.3 Los empalmes que se conecten a instalaciones interiores de gas que operen a presiones iguales o inferiores a 5 kPa (0,05 bar o 0,73 lb/pulg2), deberán contar con un dispositivo de bloqueo automático que actúe cuando la presión de suministro descienda de los valores mínimos establecidos por la empresa distribuidora de gas.