Texto oficial
Artículo 28 bis.- Una vez presentada la solicitud, se
evaluará si ésta cumple con los requisitos formales
estipulados en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37
del reglamento de esta ley y si, de conformidad con el
artículo 2º, es manifiestamente infundada.
En caso de cumplirse con aquellos requisitos, el
Director del Servicio Nacional de Migraciones deberá dictar
una resolución, la que será notificada al solicitante en
el plazo máximo de tres días hábiles desde su dictación.
El procedimiento para el reconocimiento de su condición de
refugiado continuará, y se otorgará al solicitante y a los
miembros de su familia que lo acompañen la visa de
residente temporal. Se notificará esta circunstancia a los
organismos correspondientes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32. Para estos efectos, se
entenderá por familia del solicitante de refugio los
señalados en el inciso primero del artículo 9º. Durante
esta etapa inicial se dará cumplimiento al principio de no
devolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
4º.
En caso de que no se cumplan los requisitos formales
establecidos en los artículos 26 y 28 y en el artículo 37
del reglamento de esta ley, el Servicio Nacional de
Migraciones deberá notificar al solicitante de la
resolución. Ella especificará los requisitos formales que
fueron incumplidos y la forma y el plazo en que deben
cumplirse o subsanarse. Asimismo, la resolución advertirá
al solicitante que, en caso de no cumplir con la
subsanación dentro de plazo, su solicitud se tendrá por
desistida y se entenderá que su estadía pasa a ser ilegal
o irregular, según corresponda, y procederá por tanto el
Servicio Nacional de Migraciones a ordenar y notificar la
expulsión del territorio nacional del extranjero
solicitante de refugio, cuando corresponda.
El solicitante contará con el plazo de quince días
hábiles para subsanar las observaciones, contado desde la
fecha de la notificación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 146 de la ley Nº 21.325, de Migración y
Extranjería.
Cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la
Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la
Condición de Refugiado deberá emitir un informe técnico
acerca de si la solicitud, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2º, es manifiestamente infundada.
El informe técnico indicado en el inciso anterior se
elaborará tras llevar a cabo una entrevista personal con el
solicitante, durante la cual podrá exponer todos los
antecedentes que respalden su solicitud. Esta entrevista
deberá tener lugar en el plazo de veinte días hábiles a
partir de la presentación de la solicitud o su
subsanación. Si el solicitante no se presenta a la
entrevista se archivará la solicitud por abandono del
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 52 del reglamento de esta ley, y se entenderá que
su estadía pasa a ser ilegal o irregular, según
corresponda y, por tanto, el Servicio Nacional de
Migraciones procederá a ordenar y notificar la expulsión
del territorio nacional del extranjero solicitante de
refugio, cuando corresponda. Lo anterior será advertido en
la citación a la entrevista.
En el evento que la solicitud aparezca manifiestamente
infundada por no guardar relación con los motivos
establecidos en el artículo 2º, el Director del Servicio
Nacional de Migraciones resolverá, mediante una resolución
fundada, la inadmisibilidad de la solicitud, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 41 de la ley Nº 19.880, que
establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado. Esta resolución podrá ser objeto de los
recursos de reposición y jerárquico, en los términos
dispuestos en el artículo 43 de la presente ley.
Durante esta etapa se dará cumplimiento al principio
de no devolución en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 4º. Además, la constancia de haberse presentado
la solicitud deberá ser considerada como documento válido
para acreditar la situación migratoria regular sólo para
los efectos del artículo 12 bis de la ley Nº 20.931.
La etapa inicial regulada en este artículo no podrá
tener una extensión superior a noventa días hábiles.
Una vez que la resolución por la que se declara la
inadmisibilidad de la solicitud de refugio, por ser ésta
manifiestamente infundada, se encuentre firme, se
considerarán inadmisibles futuras solicitudes de refugio
que sean planteadas por el mismo peticionario durante un
período de cinco años. Lo anterior, a menos que se
presenten ante el Servicio, en el momento de ser formulada
la nueva solicitud, antecedentes que permitan a este último
presumir fundadamente la existencia de circunstancias en el
país de procedencia que pudieran comprometer la vida, la
integridad física o la libertad personal del solicitante.
No se considerarán antecedentes que permitan presumir
fundadamente lo anterior la simple ocurrencia de
circunstancias políticas o sociales en dicho país, de las
que no se pueda inferir una afectación directa de los
bienes jurídicos antes mencionados en la persona del
solicitante.