Texto oficial
Artículo 2°.- Concepto de Refugiado. Tendrán derecho
a que se les reconozca la condición de refugiado las
personas que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
1. Quienes, por fundados temores de ser perseguidos por
motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se
encuentren fuera del país de su nacionalidad y no puedan o
no quieran acogerse a la protección de aquél debido a
dichos temores.
2. Los que hayan huido de su país de nacionalidad o
residencia habitual y cuya vida, seguridad o libertad han
sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión
extranjera, los conflictos internos, la violación masiva de
los derechos humanos u otras circunstancias que hayan
perturbado gravemente el orden público en dicho país.
3. Quienes, careciendo de nacionalidad y por los
motivos expuestos en los numerales anteriores, se encuentren
fuera del país en que tenían su residencia habitual y no
puedan o no quieran regresar a él.
4. Los que, si bien al momento de abandonar su país de
nacionalidad o residencia habitual no poseían la condición
de refugiado, satisfacen plenamente las condiciones de
inclusión como consecuencia de acontecimientos ocurridos
con posterioridad a su salida.
Solo tendrán derecho a que se les reconozca la calidad
de refugiado de conformidad con los numerales 1 y 2 quienes
lleguen directamente desde el territorio en que su vida o
libertad esté amenazada. Se entenderá que llegan
directamente quienes lo hacen en un viaje con escalas
siempre que la estadía en un tercer país no se haya
extendido por más de sesenta días. En casos calificados,
el Subsecretario del Interior podrá ampliar este plazo.