Texto oficial
Artículo 4°.- No Devolución. No procederá la
expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la
devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en
frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o
refugiado al país donde su vida o libertad personal
peligren.
La protección en los términos enunciados
precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de
devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere
en peligro la seguridad de la persona o existieren razones
fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
A los efectos de determinar si existen tales razones,
se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes,
inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de
una situación persistente de violación manifiesta, patente
o masiva de los derechos humanos.
Aquellos solicitantes de la condición de refugiado que
no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar
un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la
legislación que establece normas sobre extranjeros en
Chile.