Texto oficial
Artículo 8º.- La medición de la concentración de dióxido de azufre en el aire se realizará mediante uno de los siguientes métodos de medición:
a. Fluorescencia ultravioleta;
b. Espectrometría de absorción diferencial con calibración in – situ y;
c. Un método de medición de referencia o equivalente designado o aprobado por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o por las Directivas de la Comunidad Europea.
El monitoreo de calidad de aire deberá realizarse con instrumentos que cumplan con los métodos de medición señalados en el inciso anterior, que hayan sido reconocidos, aprobados o certificados por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos o por las Directivas de la Comunidad Europea.