Texto oficial
Artículo 11.- Las Direcciones Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero serán las encargadas de determinar las estaciones de monitoreo que se considerarán como EMRRN según cumplan lo definido en los Títulos I y III de la presente norma. Esta clasificación deberá oficializarse a través de una Resolución fundada de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero respectiva, que indique al menos la ubicación de la estación o red; los objetos de protección o conservación específicos cuya exposición al contaminante SO2 se espera monitorear con dicha estación o red de monitoreo; y las condiciones en que se realiza el monitoreo. La Resolución deberá fundarse en un informe técnico que dé cuenta de la validez del emplazamiento de la o las estaciones de monitoreo correspondientes.
En cada región en que exista monitoreo asociado a la norma secundaria de dióxido de azufre (D.S. Nº185/91) anterior a la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la entidad fiscalizadora deberá determinar dentro de un plazo máximo de dieciocho meses, contados desde la entrada en vigencia del presente decreto, las estaciones de monitoreo que se consideran como EMRRN.