Texto oficial
Artículo 94.- Los establecimientos con programas de
integración escolar podrán incluir por curso un máximo de
2 alumnos con necesidades educativas especiales permanentes
y 5 con necesidades educativas especiales transitorias.
Tratándose de estudiantes sordos, excepcionalmente podrán
incluirse más de 2 alumnos en una sala de clases. Cualquier
otra circunstancia que implique una variación en el número
de alumnos por curso deberá ser autorizada por la
Secretaría Ministerial de Educación correspondiente,
teniendo a la vista los antecedentes e informes de los
equipos multiprofesionales y de los supervisores, según
corresponda.