Texto oficial
Artículo 1°.- Créanse los Servicios Comunitarios y
Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción, en
adelante los Servicios.
Éstos tendrán como zona de servicio máxima una
comuna o una agrupación de comunas, conforme al ámbito de
acción comunitaria de la entidad concesionaria.
Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan
a lo establecido en la presente ley, las disposiciones
relativas a los servicios de radiodifusión de libre
recepción contenidas en la ley Nº 18.168, General de
Telecomunicaciones.