Texto oficial
Artículo 4°.- Los Servicios estarán conformados por
una estación de radiodifusión cuya potencia radiada
mínima será de 1 watt y máxima de veinticinco watts, con
una altura de antena de hasta dieciocho metros. La potencia
del transmisor y la que se irradia por antena, deberá
garantizar y asegurar un adecuado nivel de servicio y
alcance territorial de la señal radiofónica, considerando
la zona de servicio concesionada.
Excepcionalmente, previa calificación de la
Subsecretaría de Telecomunicaciones, y tratándose de
localidades fronterizas o apartadas, con población dispersa
o con alto índice de ruralidad, la potencia radiada podrá
ser de hasta 40 watts. Los antecedentes para esta excepción
deberán ser aportados por la solicitante.
En el caso de que se busque potenciar las identidades
culturales de los pueblos indígenas y de sus lenguas
originarias el límite máximo de potencia radiada será de
hasta 30 watts. En este último caso se requerirá, además
un informe al Ministerio Secretaría General de Gobierno, el
que a través de su División de Organizaciones Sociales,
determinará si el proyecto cumple con tales objetivos.