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Artículo 3 de la Ley 20.433 · Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana

Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1013004 / 8915242.

Texto oficial

Artículo 3°.- Las concesiones de los Servicios se otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital, que se extenderá entre las siguientes frecuencias, todas inclusive: a) En la Región Metropolitana entre el 105.9 y el 107.9 MHz. b) En la Provincia de Valparaíso y las comunas de Quilpué y Villa Alemana, entre el 106.1 y el 107.9 MHz. c) En la Octava Región entre el 106.9 y el 107.9 MHz. d) En la Provincia de Cautín, entre el 106.7 y el 107.9 MHz. e) En el resto del territorio nacional, entre el 107.1 y el 107.9 MHz. No se podrán otorgar concesiones para los Servicios fuera de los segmentos señalados, salvo que se haya agotado en ellos la disponibilidad de frecuencias y existan dentro de los mismos, otras emisoras de frecuencia modulada, en cuyo caso sólo podrán otorgarse concesiones a radios comunitarias fuera del segmento especial, hasta completar un número de canales equivalente al ocupado en éste por las otras emisoras de frecuencia modulada. En caso alguno, se podrán otorgar concesiones de radiodifusión sonora distintas a las creadas por esta ley, dentro del segmento especial, sin perjuicio de lo establecido en el artículo segundo transitorio.