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Artículo 17 de la Ley 20.433 · Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana

Crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1013004 / 8915259.

Texto oficial

Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la presente ley constituirá una infracción que será competencia del Juez de Policía Local de la comuna de donde tenga domicilio la concesionaria presuntamente infractora, siempre que fuera abogado, o el Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana. El procedimiento respectivo podrá iniciarse por medio de denuncia o querella, según corresponda. En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, y en subsidio, a las normas del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la lista de testigos, ella podrá presentarse en la misma audiencia de conciliación, contestación y prueba. Se considerará especialmente como medio de prueba la grabación registrada, certificada ante notario público o ministro de fe, debiendo acreditarse la fecha, hora y lugar donde ella se captó y grabó; el registro público de la Subsecretaría vigente al momento de cometer la infracción, y los documentos mercantiles u otros, si los hubiere. La emisión de menciones publicitarias por medio de concesiones no registradas para el efecto, será sancionada con multa de 5 a 100 UTM a beneficio municipal. Como procedimiento de única instancia, todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables y comunicadas a las partes por carta certificada y por oficio a la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se entenderá que existe reincidencia cuando el mismo concesionario sea condenado por dos o más veces mediante sentencia firme o ejecutoriada, de conformidad con este artículo. Producida dicha situación, el Tribunal oficiará a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que se formulen los respectivos cargos, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 36 A de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, para la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 16, de esta ley.