Texto oficial
Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido en
el artículo 13 de la presente ley constituirá una
infracción que será competencia del Juez de Policía Local
de la comuna de donde tenga domicilio la concesionaria
presuntamente infractora, siempre que fuera abogado, o el
Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
El procedimiento respectivo podrá iniciarse por medio
de denuncia o querella, según corresponda. En lo no
previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto
en la ley Nº 18.287, que establece procedimiento ante los
Juzgados de Policía Local, y en subsidio, a las normas del
Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la lista de testigos, ella podrá
presentarse en la misma audiencia de conciliación,
contestación y prueba.
Se considerará especialmente como medio de prueba la
grabación registrada, certificada ante notario público o
ministro de fe, debiendo acreditarse la fecha, hora y lugar
donde ella se captó y grabó; el registro público de la
Subsecretaría vigente al momento de cometer la infracción,
y los documentos mercantiles u otros, si los hubiere.
La emisión de menciones publicitarias por medio de
concesiones no registradas para el efecto, será sancionada
con multa de 5 a 100 UTM a beneficio municipal.
Como procedimiento de única instancia, todas las
resoluciones que se dicten en él serán inapelables y
comunicadas a las partes por carta certificada y por oficio
a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
Se entenderá que existe reincidencia cuando el mismo
concesionario sea condenado por dos o más veces mediante
sentencia firme o ejecutoriada, de conformidad con este
artículo. Producida dicha situación, el Tribunal oficiará
a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a fin de que se
formulen los respectivos cargos, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 36 A de la ley Nº
18.168, General de Telecomunicaciones, para la aplicación
de la sanción contemplada en el artículo 16, de esta ley.