Texto oficial
Artículo 5°.- Los empleadores que suscriban un permiso para reconstrucción podrán optar por complementar los beneficios que el Seguro de Cesantía les otorga a sus trabajadores hasta completar el 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso, para aquellos trabajadores con contratos indefinidos, y el 35% de dicho promedio de remuneraciones, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, aplicándose en estos casos los valores superiores e inferiores a que se refiere el artículo 25 de la ley N°19.728. Esta opción deberá quedar estipulada expresamente en dicho permiso. El monto de la prestación será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley Nº 19.728.
En estos casos, el pago del primer mes de la prestación establecida en el inciso primero de este artículo, será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9° de la ley N°19.728. Si dicho saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo del Fondo de Cesantía Solidario.
Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes, el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario, cuando corresponda, hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente:
a) Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40% de la prestación establecida en el inciso primero de este artículo, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente, en el caso de trabajadores con contratos indefinidos; y de 10%, para el segundo mes, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.
b) Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere.
c) Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728, cuando corresponda.
En caso que la cotización del empleador no se encontrare acreditada al momento del pago de la prestación, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización.
La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía, establecidas en los artículos 10 y 11 de la ley N° 19.728, con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley.
La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso tercero de este artículo, tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.