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Artículo 6 de la Ley 20.440

Flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley nº 19.728, producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1013122 · idParte: 8917237

Texto oficial

Artículo 6º.- El empleador que efectúe la cotización a que se refiere el artículo anterior, podrá optar simultáneamente a que sus trabajadores con permiso para reconstrucción puedan asistir a cursos de capacitación, condición que deberá quedar estipulada expresamente en dicho permiso. Los cursos serán contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728, los que serán puestos a disposición del referido Servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía, de acuerdo al mismo procedimiento establecido por la Superintendencia de Pensiones para el permiso para capacitación que regula la ley N° 20.351. Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 19.518. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente artículo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo 23 de la ley N° 19.518 y que cuenten con remanentes en las respectivas cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el decreto supremo N° 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus modificaciones, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este Título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, éste se financiará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Con todo, no será aplicable al permiso para reconstrucción la exclusividad que trata el inciso quinto, del artículo 6° de la ley N° 20.351.