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Artículo 12 de la Ley 20.440

Flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley nº 19.728, producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1013122 · idParte: 8917244

Texto oficial

Artículo 12.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refieren el artículo 30 de la ley N° 19.728 y el artículo 20 de la ley N° 20.351. La retribución adicional se determinará calculando la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N° 19.728 por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refieren los Títulos I y II de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N° 19.728 que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la entrada en vigencia de esta ley. La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del Seguro de Cesantía y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general.