Texto oficial
Artículo 43.- Respecto de aquellos Sistemas Solares
Térmicos instalados en inmuebles que hayan solicitado la
recepción municipal antes del 30 de noviembre de 2013, y
que se hayan acogido al beneficio tributario contemplado en
el artículo 1º de la ley Nº 20.365, les será aplicable
lo establecido en el presente artículo y en los artículos
44, 45, 46 y 47 siguientes.
El propietario primer vendedor de una vivienda acogida
al beneficio tributario de la ley Nº 20.365 deberá
solventar la realización de una inspección del SST a
solicitud del actual propietario de la vivienda. Esta
revisión sólo podrá ser realizada por los organismos y
entidades a que se refiere el artículo 9º, número 3, de
la ley Nº 20.365. En conformidad a lo dispuesto en la letra
d) del artículo 2º de la ley, dicha obligación dejará de
existir en caso que propietarios posteriores hubieren
cambiado el destino del bien corporal inmueble a uno
distinto al habitacional.