Texto oficial
Artículo 1°.- Del Fondo Nacional de la
Reconstrucción. Créase un Fondo Nacional de la
Reconstrucción, en adelante "el Fondo", destinado a
financiar la construcción, reconstrucción, reposición,
remodelación, restauración o rehabilitación de
infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico
arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas,
obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o
regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones
volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes
que puedan ocurrir en el territorio nacional.
El Fondo estará formado por los aportes que reciba con
ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte
favorecido y por las donaciones u otros recursos que reciba
por concepto de cooperación internacional.
Las donaciones que, de conformidad al inciso anterior,
reciba el Fondo, se registrarán en la Partida 50, del
Tesoro Público, Programa 01, Ingresos Generales, de la Ley
de Presupuestos del Sector Público.
Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los
recursos del Fondo incrementarán las sumas globales de
gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del
Sector Público.
El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo
previsto en esta ley por el plazo máximo de dos años
contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo
que señale las zonas afectadas por alguna de las
catástrofes a que se refiere el inciso primero de este
artículo.
Con todo, el Presidente de la República podrá reducir
el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante
decreto supremo fundado.