Texto oficial
Artículo 4°.- Beneficio para donaciones efectuadas
por ciertos contribuyentes del Impuesto de Primera
Categoría. Los contribuyentes del impuesto de primera
categoría que declaren su renta efectiva según
contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en
especie en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho
a un crédito equivalente al 50% del monto de tales
donaciones, el que se imputará sólo contra el referido
impuesto que corresponda al ejercicio en que efectivamente
se efectúe la donación.
Dicho crédito solamente podrá ser utilizado si la
donación se encuentra incluida en la base imponible del
impuesto correspondiente a las rentas del año en que se
efectuó materialmente la donación.
El crédito señalado en los incisos anteriores se
aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si
luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni
podrá imputarse a ningún otro impuesto.
Aquella parte de la donación que se encuentre dentro
del límite indicado en el inciso siguiente, que no pueda
ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto de
la renta líquida imponible del ejercicio en el que se
efectuó materialmente la donación, determinada conforme a
los artículos 29° a 33° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Los beneficios tributarios por las donaciones de que
trata esta ley no podrán exceder, a elección del
contribuyente, el monto de la renta líquida imponible o el
uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al
término del ejercicio correspondiente, determinado este
último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso sobre dicho
monto no podrá ser imputado como crédito, ni rebajado como
gasto, así como tampoco quedará afecto a lo dispuesto en
el artículo 21° del mismo texto legal. El límite de la
renta líquida imponible señalado en este inciso, se
determinará con preferencia a cualquier otro límite que
pudiera afectar a otras donaciones efectuadas por el
contribuyente.
Para los efectos de las donaciones en especie, el valor
de los bienes donados será el que éstos tengan de acuerdo
al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto
en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega deberá
registrarse y documentarse en la forma que establezca el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Las
donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley no
se afectarán con los impuestos de la Ley sobre el Impuesto
a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N°
825, de 1974, conservándose el derecho al uso como crédito
fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones
de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo.
Además, no se aplicarán en este caso aquellas
disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a
la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando
existan operaciones exentas o no gravadas. Asimismo, las
importaciones o exportaciones de las especies donadas
estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u
otro gravamen que sea percibido por Aduanas.
Los beneficios de que trata este artículo sólo
podrán ser impetrados si la donación se financia con
recursos del contribuyente registrados en su contabilidad
completa.