Texto oficial
Artículo 5°.- Beneficio para donaciones efectuadas
por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del
Impuesto Único de Segunda Categoría. Los contribuyentes
del Impuesto Global Complementario tendrán derecho a un
crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40%
del monto donado en dinero que se destine al Fondo en
conformidad con esta ley. El crédito a que se refiere este
artículo se imputará a continuación de cualquier otro
crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se
devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto
alguno.
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de
Segunda Categoría tendrán derecho a un crédito contra el
impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en
dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley y
que se haya efectuado mediante descuentos por planilla
acordados con sus empleadores. El crédito a que se refiere
este artículo se imputará a continuación de cualquier
otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste
no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a
impuesto alguno. Los empleadores, los habilitados o
pagadores, deberán imputar el crédito al determinar el
impuesto único en el mismo período en que se efectúe la
deducción por planilla destinada a la donación.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán
liberados del deber de información que establece el
artículo 12 de esta ley, pero deberán mantener en su poder
el certificado que le entregue el Ministerio de Hacienda
dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad con
lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2°, el que
podrá ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos
en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. En el
caso del Impuesto Único de Segunda Categoría, serán los
empleadores, habilitados o pagadores a que se refiere el
inciso segundo quienes deberán conservar los certificados
referidos, los que podrán ser requeridos del mismo modo por
el Servicio de Impuestos Internos.