Texto oficial
Artículo 9°.- De los beneficios tributarios para las
donaciones de obras específicas y de la emisión de
certificados. Podrán acogerse a los beneficios tributarios
establecidos en esta ley las donaciones procedentes tanto de
Chile como del extranjero que tengan por objeto obras
específicas, siempre que se materialicen dentro del plazo
previsto en el inciso quinto del artículo 1°.
Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento
tributario previsto para las donaciones establecidas en el
título II de esta ley. No obstante, las donaciones
efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera
categoría que declaren su renta efectiva según
contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en
especie para financiar obras específicas, no tendrán
derecho al crédito señalado en el artículo 4º, pero
podrán rebajar como gasto el monto de la donación en los
mismos términos que señala dicho artículo.
El Ministerio de Hacienda deberá emitir los
certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas en
conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y
formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución. Previo a la emisión del certificado
de donación respectivo, los donantes deberán dar cuenta al
Ministerio de Hacienda de haber efectuado la donación
mediante documentos que acrediten fehacientemente la misma
de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.