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Artículo 8 TER de la Ley 20.444

Crea el fondo nacional de la reconstrucción y establece mecanismos de incentivo tributario a las donaciones efectuadas en caso de catástrofe

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1013716 / 9236022.

Texto oficial

Artículo 8° ter.- Obligaciones de información. En caso que la donación se otorgue directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste, será responsabilidad del primero destinar lo donado a la obra específica respectiva. Los beneficiarios o sus representantes deberán informar cada año al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre, el uso de los recursos recibidos, el estado de avance de las obras específicas y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso. El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones de la donación, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o en caso de que la información entregada dé cuenta de que los recursos han sido destinados a fines distintos de los contemplados en la obra específica respectiva. La resolución antes referida deberá ser notificada al beneficiario y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución, esta será remitida por el Subsecretario de Hacienda al Servicio de Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso siguiente. El beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste y aplicación de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente podrá deducir reclamación sujetándose al procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Subsecretario de Hacienda que le haya servido de antecedente.