Texto oficial
Artículo 8° ter.- Obligaciones de información. En
caso que la donación se otorgue directamente al
beneficiario o a un tercero en representación de éste,
será responsabilidad del primero destinar lo donado a la
obra específica respectiva.
Los beneficiarios o sus representantes deberán
informar cada año al Ministerio de Hacienda, antes del 31
de diciembre, el uso de los recursos recibidos, el estado de
avance de las obras específicas y el resultado de su
ejecución. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de
Hacienda podrá solicitar de los beneficiarios la
información que estime necesaria para verificar el
cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.
El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante
resolución fundada, el incumplimiento de los términos y
condiciones de la donación, si la información o
antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en
el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción
en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva
solicitud, o en caso de que la información entregada dé
cuenta de que los recursos han sido destinados a fines
distintos de los contemplados en la obra específica
respectiva. La resolución antes referida deberá ser
notificada al beneficiario y a los demás interesados.
Contra dicha resolución procederán los recursos
establecidos en la ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre
firme la citada resolución, esta será remitida por el
Subsecretario de Hacienda al Servicio de Impuestos Internos,
para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el
inciso siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución
deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito
utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o
representantes del beneficiario serán solidariamente
responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes,
intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren
haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o
que no tuvieron conocimiento de ellos. Para los efectos de
su giro, determinación, reajuste y aplicación de
sanciones, este tributo se considerará como un impuesto
sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por
el contribuyente en la determinación de su renta líquida
imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el
Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente podrá
deducir reclamación sujetándose al procedimiento general
establecido en el título II, del Libro III, del Código
Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del
Subsecretario de Hacienda que le haya servido de
antecedente.