Texto oficial
Artículo 17.- Sanciones al mal uso. Las instituciones
o personas beneficiarias de obras específicas financiadas
por la presente ley, no podrán, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 11, realizar ninguna
contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de
estudio, cursos de capacitación, asesorías técnicas, u
otras, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en
condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos que
los que se exigen en general, a favor del donante, ni de sus
empleados, directores, o parientes consanguíneos de éstos,
hasta el segundo grado, en el año inmediatamente posterior
a aquél en que se efectúe la donación, en tanto la
donación no se hubiere utilizado íntegramente para
financiar las obras. El incumplimiento de lo previsto en
este artículo hará perder el beneficio al donante y lo
obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere
dejado de pagar o que se le hubiese devuelto, cuando
corresponda, con los recargos y sanciones pecuniarias en
conformidad al Código Tributario. Para este efecto, se
considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el
término del período de pago correspondiente al año
tributario en que debió haberse pagado el impuesto
respectivo de no mediar el beneficio tributario.