Texto oficial
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.918, Orgánica
Constitucional del Congreso Nacional:
1. En el artículo 2º:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Quedarán sujetas a las normas de esta
ley la tramitación interna de los proyectos de ley y de
reforma constitucional; la aprobación o rechazo de los
tratados internacionales; la calificación de las urgencias;
las observaciones o vetos del Presidente de la República;
las acusaciones que formule la Cámara de Diputados y su
conocimiento por el Senado, y el funcionamiento y las
atribuciones de las comisiones investigadoras.".
b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuación
de la expresión "Congreso Nacional" la frase ", del Consejo
Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias, del Comité de
Auditoría Parlamentaria".
c) Sustitúyese, en el inciso quinto, la frase inicial:
"A las Comisiones de Régimen del Senado y de la Cámara de
Diputados les corresponderá" por "Cada Cámara deberá
tener una Comisión de Régimen encargada de".
d) Reemplázase, en el inciso séptimo, la expresión
"de acuerdo al Reglamento" por "en su calidad de jefes
superiores de Servicio".
2. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
3°, la frase "de un Centro de Informática y Computación,"
por "de un Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias, de un Comité de Auditoría Parlamentaria".
3. Intercálase el siguiente artículo 3° A, nuevo:
"Artículo 3° A.- Cada Cámara podrá acordar
autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de
Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a
las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones
complementarias a quienes prestarán servicios a los
comités parlamentarios y a los diputados o senadores,
durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan
relación con el ejercicio de la función parlamentaria.
Con todo, dichos trabajadores deberán cumplir las
normas de probidad que establezca el reglamento a que se
refiere el inciso cuarto, debiendo incluirse en los
contratos respectivos una cláusula que así lo disponga.
Sin perjuicio de las causales previstas en los
artículos 159 y 160 del Código del Trabajo, la relación
laboral a que se refiere el inciso primero terminará
siempre por la pérdida de confianza del comité o
parlamentario para quien prestaba sus servicios, así como
por la cesación en el cargo del parlamentario para el que
fue contratado. Deberá pagarse al trabajador, al momento
del término, una indemnización que en cuanto a su monto y
límites quedará sujeta a lo previsto en el inciso segundo
del artículo 163 de dicho Código.
Cada Cámara, a propuesta de la Comisión de Régimen
respectiva, dictará un reglamento que establecerá los
rangos mínimos y máximos a que se someterá el régimen de
remuneraciones de las personas contratadas de conformidad al
inciso primero, garantizando la sujeción de éste a
criterios de objetividad, transparencia y no discriminación
arbitraria. Asimismo, regulará las formalidades para
invocar alguna de las causales de cesación a que se refiere
el inciso tercero y, en general, toda otra norma para la
adecuada aplicación de este artículo.
El reglamento a que se refiere el inciso anterior,
determinará los casos en que se podrá contratar sobre la
base de honorarios la prestación de los servicios a que se
refiere el inciso primero.".
4. Agréganse, en el artículo 4°, los siguientes
incisos segundo a quinto, nuevos:
"Las Cámaras establecerán en sus reglamentos las
disposiciones que cautelen el acceso del público a la
información, de conformidad al artículo sexto de la ley
N° 20.285.
Los referidos reglamentos deberán señalar las
autoridades u organismos internos encargados de responder
las consultas que se formulen y el procedimiento a que se
sujetarán los reclamos. Sin perjuicio de las causales
establecidas en esta ley, se podrá denegar la entrega de
información en virtud de las señaladas en los artículos
21 y 22 de Ley de Transparencia de la Función Pública y
Acceso a la Información de la Administración del Estado,
contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.
Las reclamaciones se resolverán en única instancia
por la Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de
la Cámara de Diputados, según corresponda. Lo dispuesto en
los artículos 24 a 30 y 33 de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado no se aplicará al Congreso
Nacional ni a sus servicios comunes.
Corresponderá a la Comisión de Biblioteca o, en su
caso, a la Comisión Bicameral a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 2º, resolver, en única instancia, los
reclamos que se formulen por estas materias en contra de la
Biblioteca del Congreso Nacional o de los demás servicios
comunes.".
5. Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 5°, por
los siguientes:
"Cada Cámara, una vez instalada, dará inicio a sus
actividades de acuerdo con el calendario de sesiones que
fije.
El cuadrienio que se inicia con la instalación del
Congreso Nacional constituirá un período legislativo.
La primera sesión de cada período legislativo será
la siguiente a la de instalación.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso sexto del
artículo 51 de la Constitución Política de la República,
corresponderá al Presidente de cada Corporación verificar
el cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo
de diputado o senador, según corresponda.".
6. Sustitúyese el inciso final del artículo 5° A,
por los siguientes:
"El principio de transparencia consiste en permitir y
promover el conocimiento y publicidad de los actos y
resoluciones que adopten los diputados y senadores en el
ejercicio de sus funciones en la Sala y en las comisiones,
así como las Cámaras y sus órganos internos, y de sus
fundamentos y de los procedimientos que utilicen.
Las sesiones de las Cámaras, los documentos y
registros de las mismas, las actas de sus debates, la
asistencia y las votaciones serán públicas.
Serán públicos los acuerdos adoptados por las
comisiones, así como los antecedentes considerados en sus
sesiones y la asistencia de los parlamentarios e invitados a
las sesiones de las mismas. Al término de cada sesión de
comisión se informará resumidamente de lo anterior. La
misma regla se aplicará a los comités parlamentarios.
Los informes de comisión serán públicos desde que
queden a disposición de la respectiva Sala. Dichos informes
darán cuenta de los asistentes a sus sesiones, de sus
debates, de los antecedentes y documentos considerados, de
los acuerdos alcanzados y sus fundamentos esenciales y del
resultado de las votaciones, debidamente individualizadas.
Las sesiones de comisión se realizarán sin la
asistencia de público, salvo acuerdo en contrario adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros.
Los materiales de registro de las secretarías de las
comisiones y de los comités parlamentarios, tales como
grabaciones, apuntes u otros instrumentos de apoyo a esa
labor, no serán públicos.
Cuando la publicidad de las sesiones y de los
antecedentes considerados por la Sala y las comisiones
afectaren el debido cumplimiento de las funciones de dichos
órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la
Nación o el interés nacional, el Presidente de la
respectiva Corporación o comisión, con el voto favorable
de los dos tercios de los senadores o diputados en
ejercicio, en el primer caso, o de los dos tercios de los
integrantes de la comisión, en el segundo, podrá declarar
el secreto dejando constancia de los fundamentos de tal
declaración. En todo caso, no serán públicas las sesiones
y votaciones del Senado en que se resuelvan rehabilitaciones
de ciudadanía.
Las sesiones, documentos, antecedentes, actas y
votaciones serán siempre secretos cuando se refieran a
asuntos cuya discusión, en esa calidad, haya solicitado el
Presidente de la República, en conformidad con el número
15º del artículo 32 de la Constitución Política de la
República.
Cada Cámara deberá tener una Comisión de Ética y
Transparencia Parlamentaria encargada de velar, de oficio o
a petición de un parlamentario, por el respeto de los
principios de probidad, transparencia y acceso a la
información pública, y de conocer y sancionar las faltas a
la ética parlamentaria de los miembros de sus respectivas
Corporaciones. Cada Cámara elegirá a los integrantes de
estas comisiones por los tres quintos de sus miembros en
ejercicio. No podrán formar parte de ellas los miembros de
la Mesa de cada Corporación. La comparecencia ante dichas
comisiones será obligatoria para el senador o diputado que
hubiere sido citado, previo acuerdo adoptado por los dos
tercios de sus integrantes, en sesión especialmente
convocada al efecto. Los reglamentos de cada Cámara
deberán establecer el procedimiento mediante el cual se
elegirá a sus integrantes, los tipos de amonestación y el
monto de las multas que podrán imponer y el quórum para
sesionar y adoptar sus acuerdos y resoluciones, los que
serán públicos cuando tengan el carácter de definitivos o
así lo acuerde la comisión.".
7. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 5° C:
a) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación del
punto aparte, la siguiente oración:
"Un facsímil de las declaraciones deberá ser
publicado en los sitios electrónicos de la respectiva
Corporación.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"Los diputados y senadores deberán actualizar su
declaración cada vez que se produzca un cambio en sus
intereses. Los senadores deberán actualizarla, además,
dentro de los treinta días siguientes al inicio de un
período legislativo.".
8. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 5° D:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 5º D.- Asimismo, los diputados y senadores
deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días contado
desde que hubieren asumido el cargo, una declaración
jurada de patrimonio, en los mismos términos de los
artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, ante el Secretario General de la respectiva
Corporación, quien la mantendrá para su consulta pública.
Un facsímil de las declaraciones deberá ser publicado en
los sitios electrónicos de la respectiva Corporación.".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación del
punto aparte, la siguiente oración:
"No obstante, los diputados y senadores deberán
actualizar su declaración entre los sesenta y los treinta
días que anteceden a una elección parlamentaria.".
c) Elimínanse los incisos tercero a séptimo.
9. Intercálase el siguiente artículo 5° E, nuevo:
"Artículo 5° E.- La no presentación oportuna de la
declaración de intereses o de la declaración de patrimonio
será sancionada con multa de diez a treinta unidades
tributarias mensuales.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de intereses o la declaración de patrimonio se
sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias
mensuales.
Las comisiones a que se refiere el inciso final del
artículo 5° A conocerán y resolverán acerca de la
aplicación de dichas sanciones a los miembros de las
respectivas Corporaciones.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por las
comisiones señaladas en el inciso anterior o por denuncia
de cualquier interesado. La formulación de cargos dará al
parlamentario afectado el derecho de contestarlos en el
plazo de diez días hábiles. En caso de ser necesario, el
período probatorio será de ocho días. Podrán utilizarse
todos los medios de prueba, siendo ésta apreciada en
conciencia. La Comisión deberá dictar la resolución final
dentro de los diez días siguientes a aquél en que se
evacuó la última diligencia.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, el
infractor tendrá el plazo fatal de diez días, contado
desde la notificación de la resolución que impone la
multa, para presentar la declaración omitida o para
corregirla. Si así lo hiciere, se podrá rebajar dicha
multa.
En caso de reincidencia, se sancionará al
parlamentario con una multa equivalente al doble de las
indicadas en los incisos primero y segundo.".
10. Incorpórase el siguiente artículo 5° F, nuevo:
"Artículo 5° F.- Es deber de los parlamentarios
asistir a las sesiones de la Cámara y de las comisiones a
que pertenezcan.".
11. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6º.- Cada período de sesiones del Congreso
se extenderá entre el 11 de marzo de cada año y el 10 de
marzo del año siguiente.
Las reuniones que celebren el Senado, la Cámara de
Diputados o el Congreso Pleno se denominarán sesiones.".
12. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo
7°, el guarismo "58" por "61".
13. Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- Los organismos de la Administración
del Estado y las entidades en que el Estado participe o
tenga representación en virtud de una ley que lo autoriza,
que no formen parte de su Administración y no desarrollen
actividades empresariales, deberán proporcionar los
informes y antecedentes específicos que les sean
solicitados por las comisiones o por los parlamentarios
debidamente individualizados en sesión de Sala, o de
comisión. Estas peticiones podrán formularse también
cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal
caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el
Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a
su petición.
Dichos informes y antecedentes serán proporcionados
por el servicio, organismo o entidad por medio del Ministro
del que dependa o mediante el cual se encuentre vinculado
con el Gobierno, manteniéndose los respectivos documentos
en reserva o secreto. El Ministro sólo los proporcionará a
la comisión respectiva o a la Cámara que corresponda, en
su caso, en la sesión secreta que para estos efectos se
celebre.
Quedarán exceptuados de la obligación señalada en
los incisos primero y tercero, los organismos de la
Administración del Estado que ejerzan potestades
fiscalizadoras, respecto de los documentos y antecedentes
que contengan información cuya revelación, aun de manera
reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de
una investigación en curso.".
14. Intercálase el siguiente artículo 9° A, nuevo:
"Artículo 9° A.- Las empresas públicas creadas por
ley, las empresas del Estado y las sociedades en que éste
tenga aporte, participación accionaria superior al
cincuenta por ciento o mayoría en el directorio, cualquiera
sea el estatuto por el que se rijan, incluso aquellas que de
acuerdo a su ley orgánica deban ser expresamente
mencionadas para quedar obligadas al cumplimiento de ciertas
disposiciones, deberán proporcionar los informes y
antecedentes específicos que les sean solicitados por las
comisiones de las cámaras o por los parlamentarios
debidamente individualizados en sesión de Sala, o de
comisión. Estas peticiones podrán formularse también,
cuando la Cámara respectiva no celebre sesión, pero en tal
caso ellas se insertarán íntegramente en el Diario o en el
Boletín correspondiente a la sesión ordinaria siguiente a
su petición.
Con todo, no estarán obligadas a entregar los informes
y antecedentes cuando éstos:
a) Se refieran a hechos o antecedentes que tengan el
carácter de reservado, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 10 de la ley Nº 18.045 sobre
Mercado de Valores; o
b) Contengan información sujeta al deber de reserva
establecido en el artículo 43 y en el inciso tercero del
artículo 54 de la ley Nº 18.046, sobre Sociedades
Anónimas; o
c) Sean documentos, datos o informaciones que una ley
de quórum calificado haya declarado reservados o secretos,
de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de
la Constitución Política.
Para invocar cualquiera de estas causales, será
necesario un acuerdo previo adoptado por las tres cuartas
partes de los miembros en ejercicio del órgano colegiado
encargado de la administración de la empresa o sociedad, o
de todos los administradores cuando aquella no corresponda a
un órgano colegiado.
Si las comisiones o los parlamentarios insisten en su
petición, la empresa o sociedad estará obligada a
proporcionar los antecedentes o informes solicitados, salvo
que requiera a la Contraloría General de la República para
que, previo informe de la Superintendencia de Valores y
Seguros, resuelva que concurre alguna de las causales
señaladas precedentemente.
Para los casos en que el informe emitido por la
Superintendencia de Valores y Seguros establezca que la
negativa de la empresa a proporcionar la información
requerida no se encuentra amparada en alguna de las causales
señaladas en el inciso tercero, la Contraloría General de
la República fijará un plazo para que dicha información
sea proporcionada.
En ningún caso las peticiones de informes importarán
el ejercicio de las facultades señaladas en el párrafo
segundo de la letra c) del número 1) del artículo 52 de la
Constitución Política.".
15. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:
"Artículo 15.- La declaración de inadmisibilidad de
un proyecto de ley o de reforma constitucional que vulnere
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de la
Constitución Política o de la solicitud que formule el
Presidente de la República de conformidad a lo establecido
en su artículo 68, será efectuada por el Presidente de la
Cámara de origen. No obstante, la Sala de dicha Cámara
podrá reconsiderar esa declaración.
Con todo, si en el segundo trámite constitucional la
Sala de la Cámara revisora rechazare la admisibilidad
aprobada por la Cámara de origen, se constituirá una
comisión mixta, de igual número de diputados y senadores,
la que efectuará una proposición para resolver la
dificultad. Si la comisión mixta no alcanzare acuerdo o
concluyese que la iniciativa es inadmisible, ésta será
archivada. Si la estimase admisible, propondrá que
continúe su tramitación. Esa propuesta de la comisión
mixta deberá ser aprobada, tanto en la Cámara de origen
como en la revisora, por la mayoría de los miembros
presentes en cada una de ellas. Si una de las Cámaras la
rechazare, la iniciativa se archivará.
La circunstancia de que no se haya declarado tal
inadmisibilidad no obstará a la facultad de las comisiones
para hacerla. Dicha declaración podrá ser revisada por la
Sala.
En ningún caso se admitirá a tramitación un proyecto
que proponga conjuntamente normas de ley y de reforma
constitucional, o que no cumpla con los requisitos
establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de esta ley.".
16. Sustitúyese en el artículo 16 el guarismo "74"
por "77".
17. Intercálase, a continuación del artículo 17, el
siguiente artículo 17 A, nuevo:
"Artículo 17 A.- La Sala, a propuesta de la comisión
respectiva, podrá refundir dos o más proyectos de ley
radicados en esa Cámara, siempre que todos se encuentren en
el primer trámite constitucional y sus ideas matrices o
fundamentales tengan entre sí relación directa. En cuanto
sea posible, se consultará a sus autores.".
18. Reemplázase, en el inciso primero del artículo
19, la frase "antes del término de la legislatura
ordinaria" por "dentro del mes de septiembre de cada año".
19. Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
"Artículo 20.- Las comisiones mixtas a que se refieren
los artículos 70 y 71 de la Constitución Política se
integrarán por igual número de miembros de cada Cámara,
conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias que
ambas acuerden, las que señalarán las mismas atribuciones
y deberes para los senadores y diputados.".
20. Intercálase, en el artículo 22, luego de la voz
"debates," la frase "de conformidad con lo señalado en los
artículos 9°y 9° A,".
21. Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- Corresponderá al Presidente de la Sala
o comisión la facultad de resolver la cuestión de
admisibilidad o inadmisibilidad que se formule respecto de
las indicaciones a que se refiere el artículo anterior. No
obstante, a petición de cualquiera de sus miembros, la Sala
o la comisión, en su caso, podrá reconsiderar de inmediato
la resolución de su presidente.
La declaración de inadmisibilidad puede ser hecha por
el Presidente de la Cámara respectiva o de una comisión,
de propia iniciativa o a petición de algún miembro de la
Corporación, en cualquier momento de la discusión del
proyecto.
La circunstancia de que no se haya planteado la
cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de una
indicación durante la discusión en general en la Sala, no
obsta a la facultad del Presidente de la comisión para
hacer la declaración, ni de la Comisión para reconsiderar
de inmediato la resolución de su Presidente.
Una vez resuelta por la Sala o por su Presidente la
cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de una
indicación, ella no podrá ser revisada en comisiones.
La cuestión de admisibilidad o inadmisibilidad de
indicaciones resuelta en comisiones no obsta a la facultad
de la Sala de la Cámara respectiva para hacer la
declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de tales
indicaciones.".
22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 27:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 27.- Cuando un proyecto sea calificado de
simple urgencia, su discusión y votación en la Cámara
requerida deberán quedar terminadas en el plazo de treinta
días; si la calificación fuere de suma urgencia, ese plazo
será de quince días y, si se solicitare discusión
inmediata, será de seis días.".
b) Agrégase, en el inciso segundo, sustituyendo el
punto final por un punto seguido, la siguiente oración:
"Con todo, los oficios de retiro de urgencia regirán
en el acto mismo en que sean recibidos en la Secretaría de
la Cámara respectiva.".
23. Modifícase el artículo 28 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázanse en el inciso segundo los términos
"cuatro días" y "tres días" por "cinco días".
b) Sustitúyense en el inciso tercero los términos "un
día" y "uno" por los siguientes: "dos días" y "dos",
respectivamente.
24. Sustitúyese el artículo 29 por el siguiente:
"Artículo 29.- El término del respectivo período de
sesiones dará lugar a la caducidad de las urgencias que se
encontraren pendientes en cada Cámara, salvo las que se
hayan presentado en el Senado para los asuntos a que se
refiere el número 5) del artículo 53 de la Constitución
Política.".
25. Agrégase en el inciso tercero del artículo 32, la
siguiente oración: "La circunstancia de que no se haya
declarado tal inadmisibilidad no obstará a la facultad de
las comisiones para hacerla. Dicha declaración podrá ser
revisada por la Sala.".
26. Sustitúyese en los artículos 37, 39 y 47 el
guarismo "48" por "52".
27. Intercálanse, a continuación del artículo 52,
los siguientes Títulos V, VI y VII, nuevos:
Título V
DE LAS COMISIONES ESPECIALES INVESTIGADORAS
Artículo 53.- La Cámara de Diputados creará, con el
acuerdo de a lo menos dos quintos de sus miembros en
ejercicio, comisiones especiales investigadoras con el
objeto de reunir informaciones relativas a determinados
actos del Gobierno.
Estas comisiones, ni aun por la unanimidad de sus
integrantes, podrán extender su cometido al conocimiento de
materias no incluidas en el objeto o finalidad considerado
en el acuerdo que dio lugar a su formación.
Las comisiones investigadoras estarán integradas por
el número de miembros que determine el Reglamento de la
Cámara de Diputados.
La competencia de estas comisiones se extinguirá al
expirar el plazo que les haya fijado la Cámara para el
cumplimiento de su cometido. Con todo, dicho plazo podrá
ser ampliado por la Cámara, con el voto favorable de la
mayoría de los diputados presentes, siempre que la
comisión haya solicitado la ampliación antes de su
vencimiento.
La última sesión que una comisión especial
investigadora celebre dentro del plazo se entenderá
prorrogada hasta por quince días, exclusivamente para que
aquella acuerde las conclusiones y proposiciones sobre la
investigación que habrá de incluir en su informe a la
Sala.
En todo caso, el término del respectivo período
legislativo importará la disolución de las comisiones
especiales investigadoras.
Artículo 54.- Los Ministros de Estado no podrán ser
citados más de tres veces a una misma comisión especial
investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de
sus miembros.
Las citaciones y las solicitudes de antecedentes,
serán acordadas a petición de un tercio de los miembros de
la comisión especial investigadora.
Las citaciones podrán ser extendidas al funcionario
directamente o por intermedio del jefe superior del
respectivo Servicio. En el primer caso se enviará copia de
la citación a este último para el solo efecto de su
conocimiento.
Tratándose de las empresas del Estado o de aquéllas
en que éste tenga participación mayoritaria, la citación
se dirigirá a quienes corresponda su representación legal,
los cuales podrán comparecer acompañados de las personas
que designe su órgano de administración.
En el caso de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de
Orden y Seguridad Pública, la citación se hará llegar al
superior jerárquico de la respectiva institución, por
medio del Ministro de Estado que corresponda.
Las autoridades, los funcionarios y las personas
citadas conforme a lo anterior, estarán obligados a
comparecer a la sesión fijada por la comisión.
Asimismo, dichas personas deberán suministrar los
antecedentes y las informaciones que les solicite la
Comisión. Si aquéllos se refieren a asuntos que conforme a
una ley de quórum calificado tengan el carácter de
secretos o reservados, o a los asuntos referidos en el
inciso tercero del artículo 9° A de la presente ley, sólo
podrán ser proporcionados en sesión secreta por el
Ministro de cuya cartera dependa o se relacione el organismo
requerido o por el representante legal de la empresa en que
labora la persona que deba entregarlos. Los antecedentes
proporcionados deberán mantenerse en reserva o secreto.
Las solicitudes de antecedentes serán dirigidas al
Ministro o al jefe superior del Servicio a cuyo sector o
ámbito de competencias correspondan las informaciones
solicitadas. Tratándose de las empresas del Estado o de
aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, la
solicitud se dirigirá a quienes corresponda su
representación legal.
Artículo 55.- Las personas obligadas a comparecer y
que sean citadas por una comisión especial investigadora,
que se encontraren en alguna de las situaciones de
excepción descritas en los artículos 302, 303 y 305 del
Código Procesal Penal, no estarán obligadas a prestar
declaración. Sin embargo, deberán concurrir a la citación
y dejar constancia de los motivos que dan origen a la
facultad de abstenerse que invoquen.
Artículo 56.- Si fuere estrictamente necesario para el
resultado de la investigación, por acuerdo de la mayoría
de los miembros se podrá recabar el testimonio de
particulares o requerirles los antecedentes que se estimen
pertinentes y necesarios para el cumplimiento del cometido
de la comisión especial investigadora.
El testimonio de los particulares y la proporción de
los antecedentes solicitados, serán voluntarios.
Artículo 57.- Quienes concurran a las sesiones de las
comisiones especiales investigadoras podrán asistir
acompañados de un asesor o letrado con el fin de que les
preste asesoría y les proporcione los antecedentes
escritos u orales que necesiten para responder a las
consultas que se les formulen.
Al Presidente de la comisión especial investigadora le
corresponderá cuidar que se respeten los derechos de
quienes concurran a sus sesiones o sean mencionados en
ellas. De modo especial, velará que no se les falte el
respeto con acciones o palabras descomedidas o con
imputaciones de intenciones o propósitos opuestos a sus
deberes, y que se salvaguarden el respeto y la protección a
la vida privada y a la honra de la persona y de su familia,
el secreto profesional y los demás derechos
constitucionales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el inciso anterior, el Presidente podrá, entre otras
medidas, hacer llamados al orden, suspender la sesión,
excusar temporalmente al afectado de permanecer en la
sesión, prescindir de la declaración de quien ha incurrido
en la falta o amonestar o censurar al o a los infractores,
en conformidad al reglamento.
Las personas ofendidas o injustamente aludidas en el
transcurso de una investigación tendrán derecho a aclarar
o rectificar tales alusiones, si así lo estimaren
pertinente.
La comparecencia de una persona a una comisión
especial investigadora, constituirá siempre justificación
suficiente cuando su presencia fuere requerida
simultáneamente para cumplir obligaciones laborales,
educativas o de otra naturaleza, y no ocasionará
consecuencias jurídicas adversas bajo ninguna
circunstancia.
Artículo 58.- El informe de las comisiones especiales
investigadoras deberá consignar las menciones que indique
el reglamento de la Cámara de Diputados.
Una copia del informe aprobado por la Cámara deberá
remitirse al Presidente de la República.
Título VI
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 59.- La aprobación de un tratado requerirá
de los quórum que corresponda, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 54 y 66 de la Constitución
Política, y se someterá, en lo pertinente, a los trámites
de una ley.
Para los efectos del inciso anterior, las Cámaras se
pronunciarán sobre la aprobación o rechazo del tratado, en
votación única y con el quórum más elevado que
corresponda a las materias reguladas por sus normas, dejando
constancia de cuáles son las que han requerido quórum
calificado u orgánico constitucional.
Durante la discusión de los tratados, sólo podrá
corregirse el texto de la parte dispositiva del proyecto de
acuerdo propuesto por el Presidente de la República, con el
único objeto de precisar el título o composición formal
del tratado, su fecha y lugar de celebración, según conste
en el texto autenticado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, sometido a la consideración del Congreso
Nacional.
Artículo 60.- Si el tratado contiene alguna
disposición que incida en la organización y atribuciones
de los tribunales, deberá oírse previamente a la Corte
Suprema, en conformidad con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 77 de la Constitución Política.
Artículo 61.- El Presidente de la República
informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del
tratado, así como de las reservas que pretenda confirmar o
formularle.
Artículo 62.- La sugerencia de formular reservas y
declaraciones interpretativas, en conformidad a lo
establecido en el párrafo tercero del número 1) del
artículo 54 de la Constitución Política de la República,
puede tener su origen en cualquiera de las Cámaras. Si una
de ellas la aprueba, dicha sugerencia pasará a la otra para
que se pronuncie, y si ésta la acepta, se comunicará al
Presidente de la República tal circunstancia.
Para el efecto de lo dispuesto en el párrafo octavo
del número 1) del artículo 54 de la Constitución
Política de la República, el Presidente de la Cámara de
origen, en la comunicación al Presidente de la República
de la aprobación del tratado por el Congreso Nacional,
consignará las reservas que éste ha tenido en
consideración al momento de aprobarlo.
Artículo 63.- Si el Presidente de la República adopta
la decisión de denunciar un tratado o retirarse de él,
deberá pedir la opinión de ambas Cámaras del Congreso, en
el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste.
Cada Cámara dará a conocer su opinión, por escrito,
dentro del plazo de treinta días contado desde la
recepción del oficio en que se solicita dicha opinión.
Transcurrido este lapso sin que una o ambas Cámaras emita
su parecer, el Presidente de la República podrá prescindir
de éste para efectuar la denuncia o el retiro.
Producida la denuncia o el retiro, el Presidente de la
República deberá informar de ello, dentro de los quince
días siguientes, al Congreso Nacional.
Artículo 64.- El retiro de una reserva que haya
formulado el Presidente de la República y que tuvo en
consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un
tratado, requerirá previo acuerdo de éste en conformidad
con lo establecido en la presente ley.
El oficio por el cual el Presidente de la República
solicita el acuerdo señalado en el inciso anterior será
presentado a una de las Cámaras, la que deberá aprobarlo o
rechazarlo en un plazo no superior a diez días contado
desde la recepción del oficio, al término del cual,
habiéndose pronunciado o no sobre la solicitud, pasará a
la otra para que se manifieste dentro de igual plazo.
Transcurridos treinta días desde que fuere recibido el
oficio sin que el Congreso Nacional se pronuncie, se tendrá
por aprobado el retiro de la reserva.
Artículo 65.- Si alguna de las Cámaras rechaza lo
acordado por la otra en el trámite de aprobación de un
tratado internacional se formará una Comisión Mixta en los
términos previstos en el artículo 70 de la Constitución
Política. Si la discrepancia se presenta en el trámite de
sugerir la formulación de reservas y declaraciones
interpretativas o de retiro de una reserva que haya
formulado el Presidente de la República y que tuvo en
consideración el Congreso Nacional al momento de aprobar un
tratado, se constituirá una comisión mixta, de igual
número de diputados y senadores, la que propondrá a ambas
Cámaras la forma y modo de resolver las dificultades.
Título VII
DEL CONSEJO RESOLUTIVO DE ASIGNACIONES PARLAMENTARIAS Y
DEL COMITÉ DE AUDITORÍA PARLAMENTARIA
Artículo 66.- El Consejo Resolutivo de Asignaciones
Parlamentarias determinará, con cargo al presupuesto del
Congreso Nacional y conforme a los principios que rigen la
actividad parlamentaria, el monto, el destino, la
reajustabilidad y los criterios de uso de los fondos
públicos destinados por cada Cámara a financiar el
ejercicio de la función parlamentaria. Para efectuar dicha
labor, el Consejo oirá a las Comisiones de Régimen
Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de
Diputados.
Se entenderá por función parlamentaria todas las
actividades que realizan senadores y diputados para dar
cumplimiento a las funciones y atribuciones que les
confieren la Constitución y las leyes. Ella comprende la
tarea de representación popular y las diversas labores
políticas que llevan a cabo aquéllos y los comités
parlamentarios.
El Consejo estará integrado por:
a) Un ex consejero del Banco Central y un ex decano de
una facultad de Administración, de Economía o de Derecho
de cualquier universidad reconocida oficialmente por el
Estado.
b) Un ex senador y un ex diputado que se hayan
desempeñado como parlamentarios durante un mínimo de ocho
años.
c) Un ex Ministro de Hacienda, o un ex Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción, o un ex Director de la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
Los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y
podrán ser reelegidos.
El Consejo ejercerá sus funciones en el período
legislativo siguiente a aquel en que haya sido elegido.
El Consejo será presidido por el consejero que
determinen sus miembros; sesionará y adoptará sus acuerdos
por la mayoría de éstos, y deberá reunirse a lo menos una
vez al año.
Los consejeros serán elegidos, con a lo menos sesenta
días de anticipación al término de cada período
legislativo, por los tres quintos de los senadores y
diputados en ejercicio, a propuesta de una Comisión
Bicameral compuesta por igual número de senadores y
diputados, quienes deberán ser integrantes de la Comisión
de Régimen Interior del Senado y de la de Régimen Interno
de la Cámara de Diputados, respectivamente. Las vacantes de
miembros del Consejo se proveerán de igual forma, dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que se
produzcan. El reemplazante durará en el cargo hasta
completar el período que le restaba al consejero
sustituido.
Los consejeros serán inamovibles, salvo que incurran
en incapacidad o negligencia manifiesta en el ejercicio de
sus funciones, así calificada por los tres quintos de los
senadores y diputados en ejercicio, a petición del
Presidente del Senado, o del Presidente de la Cámara de
Diputados, o de cinco senadores, o de diez diputados.
El Consejo Resolutivo se constituirá al inicio de cada
período legislativo, oportunidad en que fijará sus normas
de funcionamiento interno en todo lo no regulado por el
reglamento que deberá dictar una Comisión Bicameral
integrada por cuatro diputados y cuatro senadores, elegidos
por la Sala de la Corporación a la que pertenecen. Este
reglamento deberá ser aprobado, con las formalidades que
rigen la tramitación de un proyecto de ley, por la mayoría
absoluta de los miembros presentes del Senado y de la
Cámara de Diputados.
La Mesa de cada Cámara ejecutará los acuerdos del
Consejo desde que se dé cuenta de ellos y ordenará
publicarlos en el sitio electrónico de la respectiva
Corporación.
El Senado y la Cámara de Diputados proporcionarán al
Consejo Resolutivo la información que requiera y le
entregarán, por iguales partes, los medios y recursos
necesarios para su funcionamiento.
Artículo 66 A.- El Comité de Auditoría Parlamentaria
será un servicio común del Congreso Nacional y estará
encargado de controlar el uso de los fondos públicos
destinados a financiar el ejercicio de la función
parlamentaria y de revisar las auditorías que el Senado, la
Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional
efectúen de sus gastos institucionales. A propuesta de una
Comisión Bicameral integrada por cuatro diputados y cuatro
senadores, elegidos por la Sala de la Corporación a la que
pertenecen, se reglamentará la forma en que el Comité
cumplirá sus funciones. Este reglamento deberá ser
aprobado, con las formalidades que rigen la tramitación de
un proyecto de ley, por la mayoría absoluta de los miembros
presentes del Senado y de la Cámara de Diputados.
El Comité de Auditoría estará integrado por:
a) Un abogado y un contador auditor, con a lo menos
diez años de ejercicio de la profesión. Cada uno será
seleccionado por una Comisión Bicameral, compuesta por
igual número de senadores y diputados, quienes deberán ser
integrantes de la Comisión de Régimen Interior del Senado
y de la de Régimen Interno de la Cámara de Diputados,
respectivamente, de una nómina de tres personas que, en
cada caso, propondrá el Consejo de Alta Dirección
Pública.
b) Un profesional seleccionado, mediante concurso
público convocado por la Comisión Bicameral señalada en
la letra anterior, de entre quienes hayan ocupado por más
de diez años un cargo directivo en la Contraloría General
de la República o se encuentren registrados, por igual
período, en la nómina de auditores de la Superintendencia
de Valores y Seguros, quien lo presidirá.
Los integrantes del Comité de Auditoría Parlamentaria
serán nombrados por los tres quintos de los senadores y
diputados en ejercicio, a propuesta de la Comisión
Bicameral a que se refieren las letras anteriores. Durarán
seis años en su cargo, no podrán ser reelegidos y serán
inamovibles, salvo que incurran en incapacidad o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus funciones, así calificada
por los tres quintos de los senadores o diputados en
ejercicio, a petición del Presidente del Senado, o del
Presidente de la Cámara de Diputados, o de cinco senadores,
o de diez diputados. Las vacantes que se produzcan se
proveerán, dentro de los noventa días siguientes a la
fecha en que se originan, en la misma forma como fue
designado quien dejó de servir el cargo.
Artículo 66 B. Las auditorías serán anuales, por el
período de doce meses que se inicia cada 1 de abril. El
Comité de Auditoría Parlamentaria deberá emitir su
informe antes del 30 de junio de cada año.
El Comité deberá establecer procedimientos de control
periódicos, tales como citar a los parlamentarios para
formularles sugerencias con el fin de corregir las
deficiencias que detecte en la forma en que están
utilizando los fondos y recursos asignados, y efectuar
visitas para fiscalizar en terreno su uso.
Los comités parlamentarios que dejen de existir por
cualquier causa deberán rendir cuenta ante el Comité de
Auditoría Parlamentaria de los fondos y recursos que
recibieron y que no hubieren sido auditados.
Las observaciones que formulare el Comité de
Auditoría Parlamentaria serán notificadas al parlamentario
o comité respectivo para que, dentro de los treinta días
siguientes, realice sus aclaraciones. Los reparos u
objeciones que no sean corregidos se pondrán en
conocimiento de la Comisión de Ética y Transparencia del
Senado o de la Cámara de Diputados, según el caso. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas comisiones, en cualquier
momento y frente antecedentes graves que conozcan, podrán
solicitar que el mencionado Comité realice un examen
pormenorizado de la forma en que un parlamentario o comité
ha| utilizado los recursos y fondos que han recibido de la
Corporación a que pertenece.
A más tardar el 31 de agosto de cada año, la
Comisión de Ética y Transparencia del Senado o de la
Cámara de Diputados resolverán todos los asuntos sometidos
a su consideración en esta materia. Dentro de los cinco
días siguientes a la fecha indicada se publicarán en el
sitio electrónico de cada Cámara todas las auditorías.
Si alguna de las Comisiones señaladas en el inciso
anterior estimare, en cualquier tiempo, que los hechos que
dan lugar a los reparos u objeciones, pudieren revestir
carácter de delito, deberá poner los antecedentes en
conocimiento de la Mesa de la Corporación a que pertenece
el respectivo parlamentario.".
28. Intercálase, a continuación del epígrafe
"TÍTULO FINAL" el siguiente artículo 66 C, nuevo:
"Artículo 66 C.- Corresponde al Presidente de cada
Cámara ejercer acciones en representación de ésta ante el
Tribunal Constitucional y los tribunales superiores de
justicia. Asimismo, le corresponderá denunciar los hechos
que conozca en función de su cargo y que revistan
caracteres de delito y se vinculen con el mal uso de los
recursos destinados a financiar la función parlamentaria.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del
ministerio público para ejercer la acción penal.
En todo lo demás, la representación judicial y
extrajudicial de cada Cámara corresponde al respectivo
Secretario General.".
29. Reemplázase el encabezamiento del "Artículo 53"
por "Artículo 67".
30. Introdúcense, en el inciso primero del artículo
54, que pasa a ser artículo 68, las siguientes
modificaciones:
a) Sustitúyese, en la segunda oración, la expresión
"el Congreso Nacional" por "cada Cámara".
b) Intercálase, en la tercera oración, a
continuación de la palabra "efectos" la frase "y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 A".
31. Los artículos 55 y 56 pasan a ser 69 y 70,
respectivamente, sin enmiendas.
32. Reemplázase, en el artículo 3° transitorio, el
número "48" por "52"."