Texto oficial
Artículo 10 bis.- Prohíbese el uso de dispositivos
móviles electrónicos de comunicación personal, en
adelante "dispositivos móviles", en los establecimientos
educacionales que imparten niveles de educación parvularia,
básica o media.
Excepcionalmente, se podrá autorizar el empleo de
dispositivos móviles en las siguientes situaciones:
a) Si el estudiante presenta necesidades educativas
especiales respecto de las cuales el uso adecuado de estos
dispositivos móviles se considera como una ayuda técnica
al servicio de sus aprendizajes. Esta circunstancia deberá
ser acreditada por el padre, madre o apoderado del
estudiante a través de un certificado emitido por un
profesional competente, en los términos señalados en los
incisos segundo y tercero del artículo 9° del decreto con
fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,
que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del
decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención
del Estado a establecimientos educacionales.
b) Si existe una situación de emergencia, desastre o
catástrofe.
c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición
de salud, diagnosticada por un médico, que requiera
monitoreo periódico a través de dispositivos móviles.
Esta circunstancia deberá ser acreditada por el padre,
madre o apoderado del estudiante a través de un certificado
médico.
d) Si la utilización de estos dispositivos móviles es
útil para la enseñanza en función de la naturaleza de la
actividad curricular o extracurricular en los
establecimientos educacionales que imparten educación
básica o media.
e) Si el padre, madre o apoderado lo solicita
fundadamente y de forma temporal, solo por razones de
seguridad personal o familiar del estudiante.
Las excepciones indicadas en los literales a); c); d),
en lo que respecta a las actividades curriculares; y e)
deberán ser autorizadas expresamente por el director del
establecimiento educacional.
En consonancia con las instrucciones que imparta la
Superintendencia de Educación para la actualización,
aprobación y difusión de los reglamentos internos, los
establecimientos educacionales deberán disponer medidas
para materializar tanto la prohibición establecida en el
inciso primero, y considerar mecanismos, condiciones y
consecuencias aplicables al uso de dispositivos móviles;
como las excepciones señaladas.
La prohibición de uso de dispositivos móviles
señalada en el inciso primero se aplicará, especialmente,
durante el desarrollo de actividades curriculares dentro de
la sala de clases y se extenderá a todos los integrantes de
la comunidad educativa, salvo en los casos excepcionales que
contempla este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel de educación
media, los reglamentos de los establecimientos educacionales
podrán disponer espacios, horarios o actividades
específicas en que la utilización de dispositivos móviles
esté autorizada, en atención a la autonomía progresiva de
los alumnos. Dichos reglamentos deberán establecer
procedimientos, acciones y medidas para regular el uso
adecuado de los dispositivos móviles, así como las
consecuencias de su incumplimiento.
En concordancia con las medidas dispuestas en el
artículo 10 quater, los establecimientos educacionales que
impartan educación básica o media deberán informar a sus
estudiantes, así como a toda la comunidad educativa, sobre
el empleo responsable de los dispositivos móviles y los
riesgos asociados, y promover instancias formativas que
prevengan su uso indebido o la comisión de delitos mediante
tales medios.