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Artículo 10 BIS del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley nº 1, de 2005

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1014974 / 10582943.

Texto oficial

Artículo 10 bis.- Prohíbese el uso de dispositivos móviles electrónicos de comunicación personal, en adelante "dispositivos móviles", en los establecimientos educacionales que imparten niveles de educación parvularia, básica o media. Excepcionalmente, se podrá autorizar el empleo de dispositivos móviles en las siguientes situaciones: a) Si el estudiante presenta necesidades educativas especiales respecto de las cuales el uso adecuado de estos dispositivos móviles se considera como una ayuda técnica al servicio de sus aprendizajes. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el padre, madre o apoderado del estudiante a través de un certificado emitido por un profesional competente, en los términos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales. b) Si existe una situación de emergencia, desastre o catástrofe. c) Si el estudiante presenta una enfermedad o condición de salud, diagnosticada por un médico, que requiera monitoreo periódico a través de dispositivos móviles. Esta circunstancia deberá ser acreditada por el padre, madre o apoderado del estudiante a través de un certificado médico. d) Si la utilización de estos dispositivos móviles es útil para la enseñanza en función de la naturaleza de la actividad curricular o extracurricular en los establecimientos educacionales que imparten educación básica o media. e) Si el padre, madre o apoderado lo solicita fundadamente y de forma temporal, solo por razones de seguridad personal o familiar del estudiante. Las excepciones indicadas en los literales a); c); d), en lo que respecta a las actividades curriculares; y e) deberán ser autorizadas expresamente por el director del establecimiento educacional. En consonancia con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Educación para la actualización, aprobación y difusión de los reglamentos internos, los establecimientos educacionales deberán disponer medidas para materializar tanto la prohibición establecida en el inciso primero, y considerar mecanismos, condiciones y consecuencias aplicables al uso de dispositivos móviles; como las excepciones señaladas. La prohibición de uso de dispositivos móviles señalada en el inciso primero se aplicará, especialmente, durante el desarrollo de actividades curriculares dentro de la sala de clases y se extenderá a todos los integrantes de la comunidad educativa, salvo en los casos excepcionales que contempla este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel de educación media, los reglamentos de los establecimientos educacionales podrán disponer espacios, horarios o actividades específicas en que la utilización de dispositivos móviles esté autorizada, en atención a la autonomía progresiva de los alumnos. Dichos reglamentos deberán establecer procedimientos, acciones y medidas para regular el uso adecuado de los dispositivos móviles, así como las consecuencias de su incumplimiento. En concordancia con las medidas dispuestas en el artículo 10 quater, los establecimientos educacionales que impartan educación básica o media deberán informar a sus estudiantes, así como a toda la comunidad educativa, sobre el empleo responsable de los dispositivos móviles y los riesgos asociados, y promover instancias formativas que prevengan su uso indebido o la comisión de delitos mediante tales medios.