Texto oficial
Art. 50. La Superintendencia de Educación será el
organismo encargado de fiscalizar la mantención de los Ley Nº 20.370 Art.
requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del 50 D.O. 12.09.2009
Estado.
En caso de pérdida de alguno de los requisitos para
ser reconocido oficialmente; de incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 32 o 34 y en las normas
señaladas en el artículo 16, o en el caso de obtención de
resultados educativos reiteradamente deficientes respecto de
los estándares nacionales, de conformidad a lo que la ley
establezca para tales efectos, y oído previamente el
sostenedor o representante legal, el establecimiento
educacional podrá ser sancionado de conformidad a lo
establecido en el inciso séptimo de este artículo.
La Dirección Regional de la Superintendencia de
Educación correspondiente será el organismo competente
para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las
sanciones que procedan. Para ello deberá ponderar las
pruebas que se presenten en los descargos.
El procedimiento podrá iniciarse de oficio por la
Dirección Regional de la Superintendencia de Educación
correspondiente, o por denuncia del Ministerio de
Educación, o a solicitud de otros organismos públicos
relacionados o dependientes de éste.
Tratándose de denuncias derivadas del Ministerio de
Educación y de informes negativos de la Agencia de Calidad
de la Educación, la Superintendencia de Educación
ordenará directamente la formulación de cargos y la
instrucción del debido proceso.
La resolución que ordene instruir el proceso deberá
notificarse personalmente o por carta certificada al
sostenedor o a su representante legal, quien tendrá diez
días hábiles para presentar los descargos y medios de
prueba que estime pertinentes.
El Director Regional de la Superintendencia de
Educación correspondiente podrá, mediante resolución
fundada, aplicar las siguientes sanciones en atención a la
naturaleza, gravedad y reiteración de la infracción:
a) Amonestación.
b) Multa a beneficio fiscal en conformidad a las normas de
la ley que establezca un sistema nacional de aseguramiento
de la calidad de la educación parvularia, básica y media.
La multa no podrá ser inferior al 5% ni exceder el 50%
de la subvención educacional mensual por alumno matriculado
en el establecimiento educacional.
c) Suspensión temporal del reconocimiento oficial hasta por
el plazo de 6 meses.
d) Pérdida del reconocimiento oficial.
De la resolución que dicte el Director Regional de la
Superintendencia de Educación, podrá reclamarse ante el
Superintendente de Educación dentro del plazo de cinco
días contados desde la notificación de la resolución que
se impugna.
En caso que la Superintendencia de Educación disponga
la sanción de revocación o suspensión del reconocimiento
oficial del Estado, deberá enviar al Ministerio de
Educación los antecedentes que correspondan para su
aplicación y posterior exclusión del registro
correspondiente, según lo establecido en el artículo 49 de
esta ley, sin perjuicio de los recursos judiciales que
procedan.