Texto oficial
Art. 67. Los institutos profesionales que no sean
creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas Ley Nº 18.962 Art.
de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el 56 D.O. 10.03.1990
artículo 53 inciso segundo de esta ley. DFL Nº 1, de 2005,
Los instrumentos constitutivos de las personas del Ministerio de
jurídicas organizadoras de institutos profesionales Educación Art. 60
deberán contemplar en todo caso lo siguiente: D.O. 21.02.2006
a) Individualización de sus organizadores;
b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad;
c) Fines que se propone;
d) Medios económicos y financieros de que dispone para la
reali zación de sus objetivos. Esto último deberá Ley Nº 20.370 Art.
acreditarse ante el Consejo Nacional de Educación; 7º
e) Disposiciones que establezcan la estructura de la Transitorio D.O.
entidad, quiénes la integran, sus atribuciones y duración 12.09.2009
de los respectivos cargos;
f) Que ninguna normativa interna ni ningún acto ni contrato
entre el instituto profesional y sus estudiantes o personal
académico y no académico contenga disposiciones que
prohíban, limiten u obstaculicen la libre organización de
éstos, y
g) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y
a la modificación de la escritura social.